Ley
Artículo 19 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAPÍTULO II
De la adecuación de deudas de los productores
Artículo 19
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse en estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de cobro judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso de juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales en derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán cobrar por concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que les correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.
En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta reducción de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de crédito objeto de esta ley.