Ley
Artículo 18 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAPÍTULO II
De la adecuación de deudas de los productores
Artículo 18
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos.
El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la propia institución.
Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a lo aquí dispuesto serán inaplicables.