Ley
Artículo 12 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAPÍTULO II
De la adecuación de deudas de los productores
Artículo 12
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
Para los casos de los productores comprendidos en el inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán las siguientes condiciones:
- Dieciséis años de plazo.
- Ocho por ciento (8%) de interés anual.
- La amortización se iniciará al cancelar los créditos de adecuación otorgados por los bancos al Fondo para cubrir las contingencias y emergencias del año 1982.
Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus reservas establecidas en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.