Ley
Artículo 11 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAPÍTULO II
De la adecuación de deudas de los productores
Artículo 11
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
Son elegibles para la adecuación los siguientes rubros:
- Los saldos de préstamos con los bancos comerciales del Estado provenientes de la actividad agropecuaria, y sus intereses, conforme con el artículo 2º.
- Los gastos y honorarios judiciales, conforme con lo que se establece en el artículo 19 de esta ley.
- Los pagos para liberar gravámenes sobre bienes, si es indispensable que éstos sean otorgados como garantía de la adecuación que se solicita. ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de adecuación.
- Los intereses vencidos y anticipados.
- Las deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
- Las deudas de los productores agropecuarios afectados por fenómenos naturales o situaciones de emergencia, cuyos reclamos ante el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas hayan sido resueltos favorablemente antes de la vigencia de esta ley, pero sin que se les haya girado la indemnización por falta de recursos del citado Fondo.
- Otras cargas relacionadas con el crédito.