Ley
Artículo 10 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAPÍTULO II
De la adecuación de deudas de los productores
Artículo 10
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado, exclusivamente para efecto de cobro.
Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión de bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los citados ingresos.
En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo anterior superen los compromisos por concepto de intereses y amortizaciones sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, podrá autorizar una amortización anticipada de los intereses.
El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene el traspaso.
En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos, los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio de Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto Nacional.
Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los intereses y a la amortización.