Ley
Artículo 9 bis — Ley de Extradición
- Número
- 4795
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10936, La Gaceta N.º 103 del 5 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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Artículo 9 bis
Vigente desde 2 de noviembre de 1994 · texto SINALEVI
Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser entregada al Estado requirente, después de que la autoridad judicial competente le haya advertido, en forma personal y en presencia de su defensor, de su derecho a un trámite formal de extradición, conforme se establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición sin más trámite.
La resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a la defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual podrá ser interpuesto, tanto por la defensa como por la Procuraduría General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo anterior. Será resuelto dentro del término de quince días.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.7445 del 2 de noviembre de 1994)