Ley
Artículo 97 — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VI
Destrucción de Plantaciones y Drogas Ilícitas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 97
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridad judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artículo anterior. El resto de la droga incautada será destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación que quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos técnicos adecuados que ordene el órgano competente del Ministerio de Salud.
La autoridad judicial competente deberá informar, por cualquier medio de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se realizará el acto de destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de destrucción de la droga.
Una copia del acta de destrucción será enviada por la autoridad judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.