Ley
Artículo 123 — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
Instituto Costarricense sobre Drogas
CAPÍTULO II
Organización
SECCIÓN VII
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
Artículo 123
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004, y los delitos previstos y las actividades delictivas establecidas en la presente ley. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.
Ante la solicitud de la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, al igual que las entidades señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de la presente ley.
Además, será labor de la Unidad de Inteligencia Financiera ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, con el fin de perseguir los patrimonios ilícitos generados.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023) (Así modificada su denominación, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).