Ley
Artículo 8 — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 8
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
- Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
- Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o policiales.
- Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.
- Examinar los objetos y lugares.
- Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente certificados.
- Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.
- Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.
- Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
- Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.