Ley
Artículo 82 — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO X
De los refugios de vida silvestre
Artículo 82
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
Son refugios nacionales de vida silvestre los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la conservación, el manejo y la protección de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:
- Refugios de propiedad estatal.
- Refugios de propiedad mixta.
- Refugios de propiedad privada.
Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía , según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.
(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre") Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación . Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales. (**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre") En los refugios de propiedad estatal y mixtos solamente se permitirá realizar actividades definidas en el plan de manejo elaborado para el área protegida, previa presentación de las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) (Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)