Ley
Artículo 24 — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Conservación y manejo de la vida silvestre
Artículo 24
Vigente desde 20 de diciembre de 2012 · texto SINALEVI
La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del Sinac, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un genetista.
Se exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la especie.
Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con el espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la sobrevivencia de individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento.
Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:
- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.
- Estudios sobre genética poblacional.
- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)