Ley
Artículo 120 — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO XIII
Disposiciones generales finales
Artículo 120
Vigente desde 22 de agosto de 2017 · texto SINALEVI
Se crea el timbre de vida silvestre, cuya denominación será el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de un salario base estipulado o definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:
- En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor.
- En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuados por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
(El artículo 120 original fue derogado por el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 124 pasa a ser el 120 actual, quedando nuevamente vigente) (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9468 del 22 de agosto de 2017)