Ley
Ley Contra la Delincuencia Organizada
- Número
- 8754
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. Para todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N.º 4573; el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.
Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.
Artículo 2
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Declaratoria de procedimiento especial.
(Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
CAPÍTULO II
ACCIÓN PENAL
Artículo 3
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Acción pública.
(Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
El término de prescripción de la acción penal, en los casos de delincuencia organizada, será de diez años contados a partir de la comisión del último delito y no podrá reducirse por ningún motivo.
Artículo 5
Interrupción del término de prescripción de la acción penal
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
El plazo de prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo siguiente:
- Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.
- Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.
- Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.
- Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.
- Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.
- Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
- Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.
- Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.
- Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
- Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
- Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.
La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.
Artículo 6
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Suspensión del término de prescripción de la acción penal El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:
- Mientras duren, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades centrales.
- Por las causales previstas en la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)
Artículo 7
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Plazo de la prisión preventiva.
(Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
La medida cautelar cesa por lo siguiente:
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran seis meses de haberse decretado.
- Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
Artículo 9
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Prórroga de la prisión preventiva.
(Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Cuando por la dinámica de la investigación, un imputado esté en libertad o algún sospechoso no haya sido detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo será originario.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitarle al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS JUDICIALES
La Plataforma de Información Policial (PIP) será parte de la estructura administrativa del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), como un instrumento de consulta integrada de datos de diferentes fuentes de información pública y privada relevantes a las investigaciones judiciales y al mantenimiento de la seguridad pública. Tiene por objetivo funcionar como una plataforma de información homologada, capaz de integrar todos los datos requeridos para que los cuerpos estatales de policía y de investigación judicial de todo el país la consulten y retroalimenten, como parte de las actividades de investigación, prevención y combate al delito.
Los cuerpos estatales de policía e investigación judicial estarán vinculados a la PIP y tendrán la obligación de:
- Incluir los datos y la información relevante a las funciones de seguridad pública de su competencia. ii) Compartir y asegurar el acceso de otros cuerpos estatales de policía, investigación criminal, a la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de delitos y amenazas contra la seguridad pública.
La información incluida en la PIP, que provenga de datos personales de la ciudadanía, será utilizada con fines exclusivamente internos de los cuerpos policiales y judiciales; no podrá ser comercializada bajo ninguna circunstancia o condición y será de acceso restringido por ser sensibles al ámbito de intimidad de los particulares. Su manipulación se apegará a lo establecido en la Ley N.° 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, considerando que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública, en el cumplimiento de fines públicos.
No obstante, para no afectar las investigaciones penales en etapa preliminar, no se brindará información a ninguna persona sobre las consultas realizadas a su nombre en la Plataforma de Información Policial, salvo orden expresa de la autoridad jurisdiccional o por requerirse en procesos administrativos disciplinarios para determinar la corrección de actuaciones por parte del personal con acceso a ella.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Artículo 11 bis
Acceso a información para sustentar la Plataforma de Información Policial
Vigente desde 13 de septiembre de 2017 · texto SINALEVI
Salvo en los casos en que una norma jurídica requiera, de manera expresa, una orden de juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas, las corporaciones municipales, las empresas privadas y públicas que suministren servicios de carácter público a los ciudadanos, entes públicos no estatales, serán accedidos sin costo por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), para uso exclusivo de la PIP. La información accedida será aquella estrictamente relevante a las investigaciones policiales y judiciales.
Los requerimientos se realizarán por el director del OIJ de forma expresa y razonada para cada ente por una única vez, con el fin de establecer el acceso continuo a dicha información, justificando su utilidad para los fines perseguidos por la PIP.
Una vez formulado el requerimiento se deberá facilitar la información requerida de forma inmediata y de manera que se asegure la consulta a través de la transferencia de información por medios tecnológicos mediante redes de comunicación, así como por medio de respaldos de las bases de datos requeridas.
El acceso a los datos, motivado por orden judicial, estará restringido a los agentes policiales o investigadores judiciales previamente designados, así como a los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, esta no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan tales datos legalmente deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarios e indispensables del proceso.
Todos los entes públicos y privados a los que se les solicite información para la PIP estarán en la obligación de cooperar y, en un plazo máximo de seis meses a partir de que la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial solicite formalmente la información, suscribir convenios de acceso a sus bases de datos digitales e información relevante a la PIP que garantice su oportuna vinculación.
De no cumplir con las solicitudes de información dentro del plazo establecido, las empresas públicas o privadas se harán acreedoras de una sanción económica que consistirá en una multa equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos devengados del año fiscal anterior, hasta un máximo de cuarenta salarios base, la cual será impuesta por parte del órgano competente, dineros que serán destinados al mantenimiento y desarrollo de la Plataforma de Información Policial.
La PIP deberá estar vinculada con las plataformas de información de las organizaciones policiales internacionales a las que se afilie el Estado costarricense.
Quienes no colaboren con estas disposiciones se harán acreedores de las sanciones contempladas en el Código Penal, para el delito de desobediencia.
(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Artículo 11 ter
Responsabilidad administrativa sobre la Plataforma de Información Policial
Vigente desde 13 de septiembre de 2017 · texto SINALEVI
El director del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) será el responsable de asegurar las condiciones para la correcta operación de la Plataforma, delegará su administración operativa en su Oficina de Planes y Operaciones (OPO).
El director establecerá un protocolo de acceso y uso de la información contenida en dicha Plataforma, estableciendo, entre otros elementos, los lineamientos que garanticen la integridad del sistema para evitar que dicha información sea utilizada para fines ilícitos o distintos para los que fue creada, evitar la duplicidad de la información, asegurar que los datos que contenga se encuentren actualizados, así como establecer las condiciones de seguridad de la información ahí contenida y los niveles de acceso a la información por parte de los distintos cuerpos policiales y de investigación judicial, estableciendo perfiles de acceso para los usuarios autorizados a hacer uso de la información de la PIP.
Queda facultado para establecer convenios con las instituciones públicas y empresas privadas, para formalizar las condiciones de acceso a la información relevante a los esquemas telemáticos y de infraestructura correspondientes, requeridos para asegurar la conexión, el enlace y el mantenimiento de los equipos y las redes informáticas para este fin.
El uso de la Plataforma de Información Policial será responsabilidad administrativa directa del funcionario o los funcionarios autorizados, según queden habilitados por su perfil de acceso; su uso indebido será sujeto de sanciones administrativas. Se establecerán las responsabilidades y sanciones penales, cuando se confiera que el uso indebido resulte en una fuga de información o en perjuicio de las investigaciones judiciales y policiales.
(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Artículo 11 quater
Financiamiento de la Plataforma de Información Policial
Vigente desde 13 de septiembre de 2017 · texto SINALEVI
Para el financiamiento de la Plataforma de Información Policial, además de lo establecido en este artículo y en el artículo 30 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, se dispondrá de un monto adicional obtenido de los recursos dispuestos en el artículo 85 de la Ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, de la siguiente forma:
- Un dos por ciento (2%) del monto destinado al cumplimiento de los programas preventivos.
- Un tres por ciento (3%) del porcentaje asignado a los programas represivos.
- Un uno por ciento (1%) del importe concedido para el aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, con ocasión de la aplicación de esa ley.
- Para cumplir con el artículo 31 de la Ley N.° 9095, Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, de 26 de octubre de 2012, se dispondrá de un monto adicional de un cinco por ciento (5%) de los recursos recaudados en el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la citada ley.
(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Artículo 11 quinquies
Consulta de oferentes a puestos dentro del Poder Judicial
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Se permitirá el uso de la Plataforma de Información Policial ante una oferta de trabajo dentro del Poder Judicial. Esta consulta puede ampliarse a familiares consanguíneos hasta tercer grado y por afinidad. Lo anterior aplica también para personal que se desempeñe como meritorio, practicante, estudiantes en etapa de trabajo comunal universitario y al personal externo contratado por empresas que prestan servicios a la Institución.
(Así adicionado por el artículo 238 de la Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)
La oficina central nacional de la Interpol - San José, funcionará bajo las órdenes del director general del OIJ.
Artículo 13
Divulgación de la información de la Plataforma de Información Policial
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la PIP. Igual pena se impondrá a quien, de modo ilícito, divulgue, recopile o reproduzca dicha información.
Artículo 14
Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día, todos los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces penales de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que se disponga.
Cada año, quien ejerza la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Pública y Gobernación, al Ministerio Público y al OIJ, acerca de la eficiencia, la eficacia y los resultados del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.
En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley N.º 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.
Artículo 16
Autorización para la intervención de las comunicaciones
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
Además de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.º 7425, y la presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:
- Secuestro extorsivo o toma de rehenes.
- Corrupción agravada.
- Explotación sexual en todas sus manifestaciones.
- Fabricación o producción de pornografía.
- Corrupción en el ejercicio de la función pública.
- Enriquecimiento ilícito.
- Casos de cohecho.
- Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
- Sustracciones bancarias vía telemática.
- Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.
- Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.
- Homicidio calificado.
- Genocidio.
- Terrorismo o su financiamiento.
- Delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado.
- Legitimación de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.
- Delitos de carácter internacional.
- Todos los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.
Artículo 17
Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
Cualquier empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), según los requerimientos de este Centro.
Serán obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas o las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones, las siguientes:
- Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el juez competente se hagan efectivas.
- Acatar la orden judicial, de manera tal que no se retarde, obstaculice ni se impida la ejecución de la medida ordenada.
El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa, para la actividad de comunicaciones.
Los órganos encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada, a las empresas, serán los establecidos en la Ley general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio de 2008, y en las demás leyes, los reglamentos y las que regulen las condiciones de la concesión
CAPÍTULO IV
CAPITALES EMERGENTES
En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación. La orden será emitida por el juez, a requerimiento del Ministerio Público.
Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial. En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.
En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del ICD, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o aparte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la Unidad mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco días naturales valore solicitar al juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de los allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.
La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.
Recibida la denuncia, el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará, como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.
El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el recurso, se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.
La persona, física o jurídica, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.
Para los efectos de la fijación impositiva, resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.
El fallo será ejecutado a la brevedad por el juzgado de primera instancia; para ello, podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y la disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al ICD, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia o la sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice, los haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.
El funcionario público o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por diez años en el ejercicio de cargos públicos o judiciales.
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo de esta Ley.
CAPÍTULO V
INCAUTACIÓN Y COMISO DE BIENES
Todos los bienes muebles, los inmuebles, el dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y los productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de las personas jurídicas vinculadas a estos hechos.
De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del ICD. El ICD deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. En el caso de préstamo de bienes decomisados, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.
A partir del momento de la designación del ICD, como depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N.º 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución.
En caso de no ser posible, según el segundo párrafo del artículo 33 relativo a Pérdida de bienes o dinero no reclamados, de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial La Gaceta, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder. Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, a ser, en forma definitiva, propiedad del Instituto, y deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o en la Ley N.º 8204, según corresponda.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD.
Artículo 28
Utilización de vehículos con placa extranjera
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal, en el territorio nacional.
Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley N.º 8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Los terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N.° 8204, tendrán tres meses de plazo, contado a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona interesada; pero, vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretarán el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del ICD.
La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el ICD dispondrá para tal efecto en un banco público, y de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.
A excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas deberán distribuirse de la siguiente manera:
- Un cuarenta por ciento (40%) al OIJ, para la atención, el mantenimiento y la actualización de la PIP, así como para la investigación de delitos y la protección de personas.
- Un veinte por ciento (20%) al ICD, para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
- Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
- Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Justicia, para cubrir las necesidades de la Policía penitenciaria.
- Un diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.
- Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Dichos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos.
Los bienes que puedan deteriorarse, dañarse y sean de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de la sentencia firme. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluirse el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización del proceso.
El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta Ley. La distribución de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.
El ICD podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, los materiales para construcción, la chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de que se dicte sentencia firme en los procesos penales respectivos. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD y podrá ser invertido hasta la finalización del proceso.
Artículo 33
Pérdida de bienes o dineros no reclamados
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
Si transcurridos seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos, los valores y el dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o si este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto, para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció la causa.
A excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N.º 8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles por sentencia judicial o por aplicación del presente artículo, a favor del ICD, este podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.
Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Cuando en sentencia se ordene e: comiso y resultara materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
Artículo 35
Control y fiscalización de las inversiones
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
El ICD deberá remitir, en forma semestral, un balance general del resultado de las inversiones realizadas, debidamente certificado por el ente de capital público que las administre, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gastos Públicos, de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
Artículo 36
Distribución de dineros y valores comisados
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
A excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o del producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el ICD deberá distribuirlos en la siguiente forma:
- Un veinte por ciento (20%) al ICD, para gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
- Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
- Un diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.
- Un cincuenta por ciento (50%) al OIJ, para la atención, el mantenimiento y actualización de la PIP, así como para la investigación de delitos y la protección de personas.
- Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos.
En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del ICD.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o de traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N.° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. En tales casos, no será necesario contar con la nota respectiva emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
El mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de vehículos con placa extranjera o recién importados.
En los casos de donación de bienes, muebles o inmuebles, a instituciones del Estado o de interés público será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del ICD y el acta de donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes Comisados y Decomisados de dicho Instituto, para que el Registro Nacional realice el traspaso o la inscripción a favor del ente beneficiario. Este documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.
Artículo 39
Destrucción de bienes en estado de deterioro
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto, previa resolución fundada, podrá destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del ICD.