Ley
Artículo 5 — Interrupción del término de prescripción de la acción penal — Ley Contra la Delincuencia Organizada
- Número
- 8754
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO II
ACCIÓN PENAL
Artículo 5
Interrupción del término de prescripción de la acción penal
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
El plazo de prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo siguiente:
- Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.
- Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.
- Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.
- Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.
- Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.
- Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
- Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.
- Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.
- Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
- Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
- Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.
La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.