Ley
Artículo 16 — Autorización para la intervención de las comunicaciones — Ley Contra la Delincuencia Organizada
- Número
- 8754
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO III
ORGANISMOS JUDICIALES
Artículo 16
Autorización para la intervención de las comunicaciones
Vigente desde 22 de julio de 2009 · texto SINALEVI
Además de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.º 7425, y la presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:
- Secuestro extorsivo o toma de rehenes.
- Corrupción agravada.
- Explotación sexual en todas sus manifestaciones.
- Fabricación o producción de pornografía.
- Corrupción en el ejercicio de la función pública.
- Enriquecimiento ilícito.
- Casos de cohecho.
- Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
- Sustracciones bancarias vía telemática.
- Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.
- Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.
- Homicidio calificado.
- Genocidio.
- Terrorismo o su financiamiento.
- Delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado.
- Legitimación de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.
- Delitos de carácter internacional.
- Todos los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.