ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS (ESTADO Y SINEM). Ambas partes accionadas se opusieron a la demanda argumentando que el actuar de la administración se encontró apegado a Derecho y al cumplimiento de los fines públicos. A) POSICIÓN DEL ESTADO: El Estado indicó en su respuesta que el actor ha ocupado el cargo de Director de la Banda Municipal de Nicoya desde el año 2000. Asimismo, que el señor Guevara Mora laboró también de manera interina en el SINEM, desde el 01 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2018, según certificación SINEM-DA-071-2019. Igualmente, señaló que mediante oficio DG-SINEM-278-10-2018 se le comunicó al actor que su nombramiento interino que vencía el 31 de octubre de 2018 (acción de personal N° 2018-000413) no sería prorrogado nuevamente, al haberse comprobado que se desempeñaba en dos puestos, laborando a tiempo completo para el SINEM y como Director de la Banda Municipal de Nicoya también a tiempo completo y que entre ambos nombramientos se excedía la jornada ordinaria, en contravención del numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Señaló la representación estatal que, en el expediente administrativo constaba cómo se efectuó el debido proceso, pues incluso se le brindó la posibilidad al actor de corregir la situación presentada con sus jornadas de trabajo, debidamente comprobadas y acreditadas mediante declaraciones juradas aportadas en su momento por el mismo actor; no obstante el señor Guevara Mora no atendió el requerimiento administrativo, lo que imposibilitó continuar prorrogándole su nombramiento interino por razones objetivas, ya que lo contrario hubiera implicado faltar al principio de legalidad y probidad que rige la administración pública, por violación al artículo 15 de Ley de Salarios, así como por omitir lo requerido por la auditoría interna del Ministerio de Cultura y Juventud (informe AI-09-2014). Destacó la administración que, si bien la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional en materia de interinazgo impide sustituir un interino por otro de la misma categoría, también ha sido clara en que no resulta posible nombrar a una persona que no cumpla con los requisitos para el puesto, pues durante el interinato debe respetarse el criterio constitucional de "idoneidad comprobada" (artículo 192 constitucional). Asimismo, indicó que las razones objetivas por las cuales no se prorrogó el nombramiento interino del actor están ampliamente detalladas en el oficio DG-SINEM-278-10-2018 y DG-SINEM-286-10-2018, según folios 45 a 54, 95 a 115 del expediente administrativo del caso. Luego de hacer referencia general al régimen de los nombramientos interinos, la representación estatal indicó también lo siguiente: "(...) el señor Guevara Mora se desempeñaba en dos puestos (laboraba a tiempo completo para el SINEM (40 horas semanales) y además labora como Director de la Banda Municipal de Nicoya (35 horas semanales), también a tiempo completo) excediendo entre ambos la jornada ordinaria contemplada en nuestro ordenamiento. (Ver declaraciones juradas del expediente administrativo, folios 4 y 5). En razón de lo anterior, mediante oficio DG-SINEM-064-03-2018, del 8 de marzo de 2018, notificado al actor el 18 de marzo de 2018, se le brinda al accionante, en primera instancia la posibilidad de corregir la situación de su jornada a fin de acatar lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Ley de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y concordantes, así como los principios que rigen el accionar de los funcionarios públicos, como el de servicio, transparencia, probidad y legalidad" (I. 197 a 198, destacado del original). Refirió el Estado que la parte actora contestó lo prevenido mediante un escrito recibido en fecha 25 de junio de 2018, indicando básicamente que se encontraba dentro de la excepción del artículo 17 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ante lo cual la administración procedió de la siguiente forma: "(...) le aclara la administración que los funcionarios del SINEM, no están bajo los presupuestos de excepción del artículo 17, y le vuelven a instar para que ajuste su jornada a derecho, ello mediante oficio DG-SINEM-187-07-2018 del 06 de julio de 2018 (ver folios 16 a 25 del expediente administrativo), donde se le indica al actor: “La Contraloría General de la República, de conformidad al Criterio N° DJ-0028-2015 de fecha 12 de enero de 2015, instruye lo siguiente: Asunto: Se atiende consulta relacionada con el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que regula el desempeño simultáneo de cargos Públicos y el tema de la jornada ordinaria…. Ahora bien, no se debe dejar de lado, que en el mismo artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422, se establece un régimen de excepción, por lo que se puede ejercer cargos públicos de manera simultánea en caso de docencia en instituciones de educación superior y otros supuestos específicos regulados en dicha norma, vale aclarar que, estos supuestos de excepción, no fueron afectados por la modificación parcial operada por el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; no obstante, como bien lo indica el mismo consultante el SINEM no se encuentra bajo los supuestos de excepción del artículo en mención, por ser un ente independiente que no guarda relación con la Orquesta Sinfónica Nacional, Instituto Nacional de Música, Bandas Nacionales o cualquier otro programa musical del Ministerio de Cultura y juventud ... "… (sic) Por consiguiente, debe quedar claro que los funcionarios del SINEM podrán laborar en otras instituciones siempre y cuando se respete a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, no siendo posible la superposición horaria, ni superar la jornada. (sic) laboral ordinaria en la suma de los puestos…. De la información suministrada por su persona y que consta en su expediente personal, según declaración jurada, se tiene a la vista que registra nombramiento en la clase de puesto músico director en la Banda Municipal de Nicoya a tiempo completo. Consecuentemente se tiene claro que como resultado de desempeñar esas funciones, usted se encuentra cumpliendo la totalidad de una jornada laboral, sumado además al nombramiento interino en el SINEM en la clase de puesto director artístico de servicio civil, en una plaza de tiempo completo, lo cual representa un total de dos jornadas ordinarias; siendo importante recalcar una vez más que el puesto que su persona desempeña en el Sistema Nacional de Educación Musical, no encuentra arraigo dentro de las excepciones que contempla el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es así que se vuelve imperioso ajustar su jornada laboral a los límites señalados por Ley, sin que esto de ninguna manera pretenda atentar o lesionar su derecho fundamental al trabajo, le informo que al amparo de Ley y de conformidad al Bloque de Legalidad, es muy importante ajustar a Derecho los nombramientos de nuestros funcionarios, este un escenario que no podemos ignorar, toda vez que se trata de funcionarios que se encuentran en una relación de empleo público, pagados mediante el erario público..." (I. 198 a 199, destacado del original). Asimismo, la posición del Estado es que después de múltiples consultas hechas por el actor en relación con la supuesta excepción que según él le amparaba de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y siendo las mismas debidamente aclaradas por la administración, se procedió mediante Oficio DG-SINEM-278-10-2018, de fecha 10 de octubre de 2018, notificado al actor el 10-10-2018, a indicarle al accionante que según declaraciones juradas de fechas 17 de abril del 2018 y 01 de octubre de 2018 (ver folios 45 a 54 del expediente administrativo) su jornada laboral superaba los rangos máximos ya contemplados en relación con el desempeño simultáneo de cargos públicos, por lo cual se le indicó al actor que la administración no estaba actuando de manera unilateral en el sentido de dictarle un cese de funciones, sino que, en acatamiento al Principio de Legalidad, evidentemente se requería regularizar y ajustar a derecho su jornada laboral, de manera tal que no excediera los límites contemplados según el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, artículos 136, 140 del Código de Trabajo y artículo 58 de la Constitución Política y al Criterio emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de la República N° DJ-0028-2015, por lo cual se le indicó lo siguiente según el Estado: "(...) Así las cosas, de conformidad al bloque de legalidad y al amparo de la Ley, se le indica que su nombramiento interino en la Escuela SINEM Nicoya, en la clase de puesto Director Artístico de Servicio Civil 1, el cual vence el próximo 31 de octubre de 2018, no será prorrogado. De conformidad a la información que consta en su expediente personal ha quedado acreditado que, al encontrarse desempeñando un tiempo completo en la Banda Municipal de Nicoya y simultáneamente el tiempo completo en el SINEM, alcanza sobradamente a contabilizar más de una jornada y media laboral, excediendo el rango máximo contemplado en las normas de cita y demás leyes conexas, en lo referente al desempeño simultáneo de cargos públicos // ... Finalmente, se le apercibe que, a partir de la notificación del presente oficio, se le señala un plazo de 3 días hábiles para lo que considere oportuno presentar ante esta misma instancia; lo anterior en estricto cumplimiento de los parámetros de Legalidad. // Al anterior oficio se opone el actor mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2018, que es resuelto por la administración mediante oficio DG-SINEM-286-10-2018, del 23 de octubre de 2018, notificado al actor ese mismo día (ver folios 95 a 115 del expediente administrativo), procediendo a declarar sin lugar lo solicitado por el señor Guevara Mora, confirmando el oficio N° DG-SINEM-278-10-2018" (I. 202). Así las cosas, la posición del Estado accionado es que al actor se le brindó la posibilidad de ajustar su jornada a derecho, el mismo ejerció su derecho de defensa, no obstante persistió en la misma situación relacionada con sus jornadas laborales por lo cual la administración decidió no continuar con los nombramientos interinos una vez vencido el último, toda vez que se había comprobado que él se desempeñaba en dos puestos (laboraba a tiempo completo para el SINEM (40 horas semanales) y además labora como Director de la Banda Municipal de Nicoya (35 horas semanales), también a tiempo completo) y que entre ambos excedían la jornada ordinaria, lo que contradecía lo estipulado en el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por lo que se trata lo decidido de un acto válido y eficaz y no procede la nulidad alegada, siendo claro que un funcionario que no satisface los criterios de idoneidad puede hacérsele cesar del servicio, por lo que considera improcedente la demanda. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reinstalación y pago de salarios caídos, el Estado se opuso, en lo medular, indicando que el actor no se encontraba nombrado en propiedad sino de manera interina (estabilidad impropia), por lo cual no le asiste derecho a ser reinstalado, máxime que la no prórroga de su nombramiento se debió a razones objetivas, citando en su respaldo el fallo N° 2015-000455 de la Sala Segunda. En consecuencia, solicitó el rechazo de la pretensión de reinstalación y pago de salarios caídos por improcedente. Finalmente, sobre los daños y perjuicios pretendidos el Estado señaló que el accionante se limita a solicitarlos sin aportar prueba suficiente para acreditarlos, así como tampoco acreditó su relación de causalidad con los hechos de los que se pretende derivarlos. En las conclusiones el Estado reiteró sus argumentos, se opuso a la prueba ofrecida por la actora para mejor resolver y destacó que los pronunciamientos de la PGR y la CGR mas bien refutan los alegatos conclusivos de la parte accionante por cuanto determinan la importancia de establecer limitaciones a la jornada laboral en casos similares, determinando como inaceptable la existencia del desempeño de cargos públicos simultáneamente en detrimento del interés público en donde de manera poco razonable el funcionario esté obligado a cumplir distintas jornadas u horarios, haciendo difícil o imposible el cumplimiento de sus funciones, desatendiendo sus obligaciones y perjudicando los fines públicos. También destacó que el dictamen de procuraduría fue "reconsiderado" mediante dictamen C-217-2010 según el cual la fórmula general que debe considerarse vigente es la establecida en el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y la sentencia del proceso 21-745-639-LA es clara al señalar que la administración debía ajustar su conducta a derecho, además que dicho fallo no constituye jurisprudencia y ni siquiera fue valorado en segunda instancia. Sobre el documento de los "interinos" de la Banda de conciertos destacó que no está firmado y no consta sello de recibido, mientras que el oficio DM-343-2020 responde a consultas no relacionadas con el caso que nos ocupa. En sus conclusiones el Estado mantuvo su posición de que no nos encontramos frente a un despido, dado que el actor no estaba nombrado en propiedad en la plaza N° 503347, sino ante la no prórroga de un nombramiento interino por razones objetivas; mientras que según acción de personal N° 2018-000413 (aportada por el propio actor) su nombramiento regía del 01 de mayo de 2018 hasta el 31 de octubre del 2018, plazo que indica la administración respetó. Sobre el procedimiento seguido, el Estado también reiteró su posición en los siguientes términos: "(...) Al no estar en presencia de un despido o sanción disciplinaria no se requiere la realización de debido proceso en ese sentido se ha pronunciado la Sala Segunda en los votos Nº 00332 – 2020 y 374-2019. En este último indicó: “Empero, de la lectura del oficio transcrito se colige que al gestionante no se le aplicó un despido-sanción ni se le atribuyó ninguna falta. Lo que sucedió fue que no se le prorrogó más el nombramiento interino, debido a que el empleador tuvo que ajustar a derecho la situación laboral del funcionario en lo que toca a las regulaciones sobre la jornada existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces no era necesario realizar un procedimiento disciplinario. En todo caso, cabe destacar que se respetó el derecho de defensa del petente, habida cuenta de que se le confirió audiencia acerca de la decisión de no renovarle el nombramiento para ajustarse a la normativa que prohíbe nombramientos por más de tiempo y medio en la Administración Pública y se resolvió el recurso que incoó contra dicho acto.” // En ese sentido, consta en el expediente administrativo que se adjuntó, que al señor Guevara Mora, se le dio el debido proceso, brindándosele en primera instancia la posibilidad de corregir la situación de su jornada a fin de acatar lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Ley de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y concordantes, así como los principios que rigen el accionar de los funcionarios públicos, como el de servicio, transparencia, probidad y legalidad . En ese sentido constan oficios DG-SINEM-064-03-2018 y DG-SINEM-187-07-2018. Y ante oposición del actor de adecuar su conducta se emite oficio DG-SINEM-278-10-2018, mismo que es recurrido por el actor, dándosele respuesta mediante oficio DG-SINEM 286-10-2018" (I. 1054 a 1055). En síntesis, la posición de la administración es que la situación laboral del actor se encontraba al margen de la normativa aplicable, por ende, lesionaba los intereses de la administración pública, por lo que la decisión es un acto válido y eficaz. En cuanto a la reinstalación y pago de salarios caídos, reiteró que resulta improcedente al tratarse de la no prórroga de un nombramiento interino por razones objetivas. Finalmente, sobre la indemnización reiteró sus argumentos sobre la falta de prueba y nexo de causalidad, agregando además que la deuda hipotecaria entró en mora casi un año después del cese del nombramiento interino y el actor contaba con otro empleo en el Sector Público, así como también introduce un argumento nuevo señalando que de existir algún daño moral o material, se habría originado, en cualquier supuesto, por "CULPA DE LA VÍCTIMA" lo que exime al Estado de responsabilidad; aunque, en todo caso, sostuvo que no estamos frente a un caso de actuación administrativa ilegal (I. 1052 a 1069). B) POSICIÓN DEL SINEM: No le consta la fecha en que el actor inició a laborar en el cargo de Director de la Banda Municipal de Nicoya. En su contestación admitió que el actor inició labores de manera interina para el Sistema Nacional de Educación Musical desde el 01 de octubre de 2008 en la clase de Músico Profesional 1, ubicado en la Escuela SINEM de Nicoya, aclaró que a partir del 16 de agosto de 2009 se nombró en forma interina en la plaza N° 503347 (Músico Profesional 2), la cual fue ubicada por reestructuración a la clase Director Artístico de Servicio Civil 1, a partir del 01 de noviembre de 2015, todo el período nombrado en forma interina con nombramientos a plazo fijo renovados cada seis meses. Señaló que la Administración le dio la posibilidad de manifestarse respecto a su nombramiento en el SINEM, toda vez que en su expediente personal consta lo que se le indicó mediante el oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, suscrito por la Ministra de Cultura y Juventud y el Director General del Sistema Nacional de Educación Musical. En el oficio de marras, señaló en su contestación, se le apercibió al actor que, del análisis de las declaraciones juradas que presentó, se evidenció que estaba desempeñando diferentes puestos que superaban la jornada y media, y que de conformidad a la normativa y los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, sería el tiempo prudente que se le podría permitir laborar sin perjudicar la funcionalidad institucional y sin violentar su derecho fundamental al descanso. Asimismo, indicó que en la circular DA-041-2018 de 15 de marzo de 2018, el Director Académico del SINEM, solicitó las declaraciones juradas y horarios del período 2018, a lo cual consta que el señor Guevara Mora presentó información en la cual se evidenció claramente que estaba trabajando una jornada de tiempo completo en la clase de puesto músico director de la Banda Municipal de Nicoya y simultáneamente desempeñando un tiempo completo en calidad de director artístico de servicio civil 1, en la Escuela de música SINEM Nicoya. Destacó que en el oficio DG-SINEM-278-10-2018 de fecha 05 de octubre de 2018, se hizo toda una fundamentación legal en la cual se explicó que, al desempeñar esas funciones, alcanzaba el cumplimiento de una jornada laboral, sumando además al nombramiento interino en el SINEM en una plaza de tiempo completo, lo cual representaba dos jornadas ordinarias. Al respecto destacó el SINEM en su contestación que, al accionante se le indicó que el puesto que había desempeñado en el Sistema Nacional de Educación Musical no estaba dentro de las excepciones que contempla el articulo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y siendo así, se volvió imperioso ajustar su jornada laboral a los limites señalados por Ley, sin que esto de ninguna manera pretenda atentar o lesionar su derecho fundamental al trabajo. Señaló el SINEM que el oficio DG-SINEM-170-06-2018, se refiere al nombramiento de otra persona, mientras que el proceso que se ha venido desarrollando lo fue para cumplir con lo requerido por la auditoria interna del Ministerio de Cultura y Juventud, según informe AI-09-2014, "Estudio de Control Interno en el Centro Nacional de Música", en el que se determinó la presencia de tres personas que poseen dos o más puestos de trabajo en el Centro Nacional de la Música (en adelante CNM) y con el MCJ, ya sea con el SINEM o con la Dirección Nacional de Bandas (en adelante DNB). Se estableció que sus jornadas laborales superan las doce horas y que existe desigualdad entre los puestos de los encargados de los distintos procesos de las áreas administrativas. Señaló el accionado que, el Sistema Nacional de Educación Musical del Ministerio de Cultura y Juventud, consultó ante la Contraloría sobre el límite de las jornadas laborales en relación con el desempeño simultáneo de cargos públicos, la cual emitió dictamen vinculante (DJ-0028-2015) según el cual, en síntesis, el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública permite que se devenguen dos salarios, siempre y cuando, se cumplan tres requisitos: 1) que se trate de distintos puestos; 2) que no exista superposición horaria y 3) entre todos los puestos no exceda la jornada ordinaria (I. 677), que no puede ser mayor a 8 horas diarias y 48 semanales, mientras que las horas no presenciales deben ser contabilizadas dentro de la jornada ordinaria. En este sentido argumentó lo siguiente el SINEM: "(...) No lleva razón el señor Jorge Luis Guevara Mora al indicar que, la decisión que tomó la Administración se basa en una supuesta violación a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. La legislación es clara en cuanto a imponer los rangos máximos de jornada laboral que se puede desempeñar simultáneamente en la función pública y cuyos salarios tengan su origen en el erario público" (I. 678). Señaló igualmente el SINEM en su contestación que, en su momento inició los procedimientos para revisar y analizar las jornadas de trabajo y cumplimiento de horarios de los colaboradores que se desempeñan en calidad de docentes en las distintas sedes del SINEM. Se evidenció entonces de conformidad con las declaraciones juradas y documentos aportados por los mismos funcionarios, los nombramientos que registran en distintas instituciones del Estado (Ministerio de Educación Pública, Bandas, Orquesta Sinfónica Nacional, Instituto Nacional de la Música, Universidades Públicas, SINEM). De esta forma indicó el accionado se tuvo conocimiento de que existían casos que excedían la jornada ordinaria que establece nuestra Constitución Política, el propio Código de Trabajo. Además, de lo contemplado en el articulo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y demás leyes conexas, respecto al desempeño simultáneo de cargos públicos. Así las cosas, destacó que la Administración ha realizado una serie de esfuerzos para verificar y fiscalizar que los colaboradores que se encuentran desempeñando varios puestos en la función pública, indicaran en qué entidades estaban trabajando y qué tipo de jornada debían cumplir, así como sus horarios de trabajo. Consecuentemente se emitieron directrices de parte de la Ministra de Cultura y Juventud, dictando lineamientos que deben ser observados para el nombramiento en puestos artístico-musicales, así como el requerimiento de las declaraciones juradas para determinar las distintas jornadas y horarios que están cumpliendo muchos de los músicos. Luego de lo cual, señaló el SINEM, se inició un debido proceso para todos los funcionarios que desempeñaban puestos de músicos. En los oficios DM-211-2017 del 28 de febrero de 2017 y N° DM-263-2017, se le solicitó a los jerarcas del Centro Nacional de la Música, Sistema Nacional de Educación Musical y Dirección de Bandas que aportaran la presentación de las declaraciones juradas de los horarios de los músicos y profesores que laboraban en los Órganos Desconcentrados y Programa Presupuestario respectivamente. Además se solicitó dicha información mediante las Circulares DA-034-2017, DA-041-2018 emitidas por la Dirección Académica del SINEM, por lo que consideró que no llevaba razón el actor en su argumentación de que no se le brindó audiencia para aclarar su escenario laboral. Por las condiciones expuestas, señaló el SINEM que al señor Guevara Mora se le notificó personalmente el oficio DG-SINEM-278-10-2018 de fecha 05 de octubre de 2018, mediante el cual se le explicaron las razones y fundamento legal por las cuales no resultaba procedente desempeñar simultáneamente las funciones en una plaza de tiempo completo con la Municipalidad de Nicoya en la clase de puesto Director de la Banda Municipal de Nicoya, además del nombramiento interino en la clase de Director Artístico de Servicio Civil 1, con una jornada de tiempo completo en la Escuela SINEM Nicoya, siendo que la suma de ambos puestos, representaba superar inclusive una jornada y media laboral. Destacó que dichos datos se desprenden de las declaraciones juradas del propio actor que constan en el expediente administrativo, de fechas 17 de abril y 01 de octubre de 2018, materializándose una transgresión a la normativa aplicable y surgiendo la necesidad de regularizar y ajustar a derecho su jornada laboral. Por dichas razones, manifestó el accionado que en su momento se le indicó al actor que no se le prorrogaría su nombramiento interino, señalándole además un plazo de 3 días para que presentara sus alegatos en contra de lo dispuesto en caso de considerarlo oportuno. Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2018, se recibió en las oficinas centrales del SINEM, los alegatos en contra de lo notificado mediante el oficio DG-SINEM-278-10-2018 de fecha 05 de octubre de 2018. Seguidamente indica que mediante oficio DG-SINEM-286-10-2018 de fecha 23 de octubre de 2018, se contestaron negativamente dichos alegatos y se confirmó la no prórroga del nombramiento interino. Sobre la regulación concerniente a la superposición horaria y la jornada laboral, indicó que no es excluyente entre sí. Destacó el SINEM que la jornada laboral que puede desempeñar la parte actora está delimitada en la norma, sea la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley de Salarios de la Administración Pública, Constitución Política, Código de Trabajo y demás Leyes conexas. Así las cosas, la posición del SINEM es que aunque pudiera ajustar los horarios de sus distintos puestos, esto no permite al actor legalmente para exceder la jornada ordinaria y refiere al criterio emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de la República N° DJ-0028-2015. El SINEM sostuvo que no lleva razón el actor al pretender argumentar que en el presente caso no se le otorgó el debido proceso, pues desde antes de que se decretara la no prórroga del nombramiento interino, se le señaló la existencia de una irregularidad. Seguidamente se le informó respecto a la decisión de no prórroga, y se le otorgó plazo para presentar alegatos y recurrirlos. Por consiguiente, el SINEM considera que la Administración sí ha cumplido con el debido proceso y el derecho de defensa. En el expediente administrativo del actor, señaló el SINEM, consta que ha ejercido un papel activo dentro de lo actuado, fue notificado en tiempo y forma, de manera que ejerció su derecho de defensa y presentó sus alegatos. Además señaló que se procedió a nombrar a otra persona en la plaza N° 503347 de manera interina. Así las cosas, el SINEM sostiene que ha realizado un ejercicio administrativo, acatando el debido proceso y los parámetros de legalidad establecidos en la norma. Reiteró que tiene como acreditadas las declaraciones juradas del señor actor, en las cuales da fe, de que está laborando simultáneamente en distintos puestos dentro de la función pública y con ello demuestra que es consciente del deber de acatar lo solicitado por los jerarcas. Señaló el SINEM que el ejercicio administrativo desarrollado es en acatamiento de las disposiciones respecto de los rangos máximos de la jornada laboral en el desempeño simultáneo de cargos públicos, de conformidad con el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, artículos 136, 140 del Código de Trabajo y artículo 58 de la Constitución Política, así como el criterio de Contraloría N°DJ-0028-2025, por lo que no estamos frente aun acto discriminatorio o despido, ya que los funcionarios que desempeñan simultáneamente varios cargos públicos están sujetos al deber de probidad y al bloque de legalidad en sentido amplio. De manera que la posición del SINEM como accionado es que el señor actor no fue despedido ni sancionado sino que se procedió a regularizar su situación en razón del principio de legalidad, razonabilidad y los principios laborales aplicables, por lo que resulta evidente que al señor Guevara Mora no le asiste el derecho al considerar que puede estar laborando hasta dos jornadas ordinarias completas, por lo que la administración no prorrogó su nombramiento interino. Reiteró el SINEM a lo largo de su contestación que lo decidido por la administración fue debidamente comunicado, con la fundamentación al respecto, además señalando plazo para que presentara sus alegatos, lo cual indicó consta en el expediente administrativo. Con respecto a la reinstalación solicitada, destacó el SINEM que el nombramiento interino finalizó el 31 de octubre de 2018, por lo cual no posee estabilidad más allá de esa fecha ni se le puede reinstalar más allá del plazo del nombramiento, no fue sancionado ni despedido, por lo cual no procede la aplicación del derecho de defensa equivalente a la sede disciplinaria, por lo que sostiene que debe ser declarada sin lugar la demanda en todos sus extremos (I. 672 a 692). Finalmente, en el plazo de conclusiones, el SINEM mediante memorial fechado 03 de julio de 2024, se refirió a la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte accionante y reiteró su oposición señalando que se trató en el caso de un cese en virtud de la superposición horaria y por superarse la jornada laboral ordinaria en la sumatoria de los puestos, por lo que su posición es que no resultaba necesario realizar un procedimiento y que se respetó el derecho de defensa, de ahí que no ocurriera un despido sino la finalización y no prórroga de un nombramiento interino. Citó en dicho memorial en su posición los fallos de Sala Segunda Res. 2019-000374, Res. 2020-000175 y Res. 2020-000176 (ver imágenes 994 a 1028 del expediente electrónico judicial).