Ley
Artículo 61 — Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS
- Número
- 17
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9986, La Gaceta N.º 103 del 31 may 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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SECCIÓN VII
Disposiciones generales
Artículo 61
Vigente desde 24 de diciembre de 1969 · texto SINALEVI
El derecho para reclamar el otorgamiento de las pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es imprescriptible.
El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años, a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.
Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre de 1969 ).