Ley
Artículo 8 — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO CONCURSAL
Artículo 8
Vigente desde 14 de abril de 2021 · texto SINALEVI
Pluralidad de solicitudes de concurso de un mismo deudor 8.1. Acumulación de procesos concursales Si dos o más procesos concursales se inician por aparte contra la misma persona, se ordenará su acumulación, siempre que no se haya declarado la apertura del en uno de ellos.
También se acumularán, cuando se trate de concursos de quienes forman un grupo de interés económico, los cuales se tramitarán en el expediente donde se haya presentado el primer proceso, si no hubiera declaratoria de apertura concursal previa. 8.2. Solicitudes posteriores a la apertura del concurso Una vez decretada la apertura de un concurso, serán rechazadas de plano las solicitudes posteriores respecto de la misma persona. Se darán por terminadas aquellas pendientes de resolución que no se hubieran acumulado previamente. En ambos casos, no se condenará en costas al promotor de la solicitud.