Ley
Artículo 69 — Procesos paralelos — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN III
CONCURSOS TRANSFRONTERIZOS
69.1. Apertura de un concurso costarricense, tras el reconocimiento de un proceso extranjero principal Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal solo se podrá iniciar un proceso con arreglo a la normativa concursal costarricense, cuando el deudor tenga bienes en Costa Rica. Los efectos de este proceso se limitarán a dichos bienes y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstos en esta sección, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho interno costarricense, deban ser administrados en este proceso. 69.2. Coordinación de concursos costarricenses y extranjeros Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor, un proceso concursal extranjero y otro costarricense, el tribunal nacional procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes a la cooperación y comunicación entre autoridades y representantes extranjeros, en los términos siguientes:
- Cuando el proceso seguido en Costa Rica esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero: i) Toda medida otorgada con arreglo a esta sección deberá ser compatible con el proceso seguido en Costa Rica; y ii) Cuando al reconocerse el proceso extranjero se disponga que el seguido en Costa Rica es el principal, no se producirán los efectos del reconocimiento del proceso extranjero como principal.
- Cuando el proceso seguido en Costa Rica se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero: i) Toda medida cautelar o de ejecución que estuviera en vigor en virtud del reconocimiento del proceso extranjero o de su solicitud, será reexaminada por el tribunal, que podrá modificarla o revocarla si es incompatible con el proceso nacional; y ii) De haberse reconocido el proceso extranjero como principal, la paralización o suspensión de procesos o acciones de ejecución decretadas podrá ser modificada o revocada de ser incompatible con el proceso abierto en Costa Rica.
- Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero secundario, el tribunal deberá asegurarse de que esa medida solo afecte a bienes que, con arreglo al derecho interno de este Estado, deban ser administrados en el proceso extranjero secundario o concierne a información requerida para ese proceso. 69.3. Coordinación de varios procesos extranjeros Cuando se siga más de un proceso extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en esta sección y serán aplicables las siguientes reglas:
- Toda medida otorgada a un representante de un proceso extranjero secundario, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser compatible con este último.
- Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero secundario, toda medida que estuviera en vigor deberá ser reexaminada por el tribunal y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal.
- Cuando, una vez reconocido un proceso extranjero secundario, se otorgue reconocimiento a otro proceso extranjero secundario, el tribunal deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos. 69.4. Pr esunción de existencia de una situación de concurso basada en el reconocimiento de un proceso extranjero principal Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un proceso extranjero principal constituirá prueba válida de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un proceso con arreglo a la normativa concursal costarricense. 69.5. Regla de pago para procesos paralelos Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos garantizados o de los derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un proceso seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a los concursos o la insolvencia, no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un proceso concursal que se siga con arreglo a la normativa costarricense, respecto de ese mismo deudor, en tanto que el dividendo percibido por los demás acreedores de la misma clase sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.