Ley
Artículo 49 — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 49
Vigente desde 14 de abril de 2021 · texto SINALEVI
Enajenación de grupos de activos o bienes singularmente considerados 49.1. Modalidades de venta En caso de no ser posible la venta de la empresa o unidades productivas de manera unitaria, los bienes se liquidarán por grupos. Excepcionalmente, se venderán de manera singular, si así lo requiere su naturaleza o cuando no se haya podido efectuar la venta por agrupaciones. Se procederá, en cada caso, a la enajenación directa o subasta pública que regula esta ley, según lo disponga el liquidador, sin previa autorización del tribunal, que deberá procurar siempre, con su decisión, el mejor provecho económico para la masa de acreedores. 49.2. Condiciones y publicación de las ventas por subasta Si el liquidador opta por la subasta, esta se realizará en el lugar donde se encuentren los bienes o en el tribunal, según se estime más conveniente. Como base, servirá su valor admitido en el proceso. En todo caso, la venta se hará libre de cargas, gravámenes y obligaciones del concursado.
Se publicará por lo menos una vez en dos de los medios de mayor circulación nacional que serán indicados por el tribunal y en cualquier otro medio de difusión nacional o extranjero, incluyendo los tecnológicos que se estimen adecuados, conforme a los activos que se pretende enajenar.
Todas las publicaciones se harán con la antelación de diez días respecto de la primera subasta. Deberá contener al menos una descripción sucinta de los bienes a rematar por grupos o de manera separada, su avalúo, la admisión de ofertas únicamente en efectivo o valores de comercio inmediatamente liquidables, la fecha y lugar de la subasta. Se señalará que para participar los interesados deberán depositar previamente en la cuenta del concurso, el cincuenta por ciento (50%) del avalúo del bien o los bienes por los cuales desean ofertar. 49.3. Subasta insubsistente y nueva adjudicación Si el adjudicatario de un bien o varios bienes no depositara el resto del precio dentro de los cinco días luego de realizada la subasta o adjudicación, cuando sea necesario, el bien o los bienes se adjudicarán a quien haya hecho la segunda mejor oferta, quedando la garantía del primero a favor del concurso, como pago de daños y perjuicios. Al nuevo adquirente se le notificará la adjudicación para que proceda a depositar el resto del precio en el plazo de cinco días.
Los depósitos de garantía de los participantes no les serán devueltos hasta tanto no quede en firme la venta o adjudicación. Igual regla se aplicará en aquellos casos en los que una persona se hubiera adjudicado bienes por un precio que resulte menor al depósito de garantía que realizó para participar en la subasta. 49.4. Subasta fracasada Si todos o algunos bienes no pudieran ser rematados por ausencia de postores, se celebrará una segunda subasta a efectuarse cinco días hábiles después de la celebración de la primera, con una base del cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los bienes admitido en el proceso.
En el aviso respectivo se deberá indicar de una vez el lugar y la fecha de la segunda subasta.
Si en la segunda oportunidad no hubiera postores para bienes o grupos de estos, el liquidador optará por una subasta pública por un precio menor que será propuesto al tribunal, de acuerdo con las circunstancias, o bien, por la venta individual de los bienes conforme lo regula esta ley, según convenga a los intereses del concurso.