Ley
Artículo 39 — Propuestas de acreedores o terceros — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN VII
ACUERDOS CONCURSALES
Cuando el concursado haya omitido formular propuestas de solución a su crisis patrimonial en tiempo y forma, los acreedores o terceros podrán formularlas, al menos con diez de anticipación a la fecha programada para la junta de acreedores.
Podrán consistir en eventuales acuerdos con los acreedores, terceros interesados o en un plan de liquidación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley para las propuestas del concursado.
De las que se presenten, no se conferirá audiencia por resolución judicial. Los acreedores y el concursado podrán consultar la existencia y el contenido de estas propuestas, previo a la celebración de la junta.
El interventor o administrador concursal deberá analizar las propuestas de acreedores y terceros, con el fin de emitir su criterio oralmente en la junta que se convoque para su conocimiento y votación.
A las propuestas de acreedores y terceros les será aplicable el régimen legal previsto para las adhesiones a las que formule el concursado.