Ley
Artículo 35 — Legalización de créditos — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN VI
PASIVO CONCURSAL
35.1. Deber de legalizar Dentro del plazo concedido para hacer valer sus derechos, los acreedores de obligaciones dinerarias deberán legalizar sus créditos, salvo que:
- Consten en la lista suministrada por el concursado.
- Estén reconocidos en sentencia.
- No requieran ser cobrados en el concurso, conforme a esta ley. 35.2. Requisitos de la legalización La legalización podrá comprender varios créditos de un mismo acreedor. Se expresarán las calidades del legalizante, el título o la causa del crédito, los montos precisos adeudados y su preferencia, si la hubiera. Asimismo, deberán indicarse las garantías reales, personales o de otra naturaleza que tuviera. Presentará los documentos en los que conste la obligación, conforme a los requisitos establecidos por la legislación procesal civil para el cobro de obligaciones dinerarias. También, deberá contener una relación sucinta de los hechos en los cuales funde el reclamo y la prueba correspondiente.
En caso de no llenar la solicitud los requisitos indicados, se prevendrá la subsanación de las omisiones concretamente señaladas, con el apercibimiento de que, de no hacerlo dentro del plazo de cinco días, será rechazada sin perjuicio de su presentación posterior. 35.3. Créditos reconocidos en resolución judicial o laudo previos Los acreedores de créditos dinerarios reconocidos por resolución judicial o laudo firmes, emitidos previo a la apertura del concurso, deberán acreditar ante el tribunal concursal su derecho con documentación idónea, sin que sean sometidos al trámite de verificación.
Sin embargo, el concursado, el interventor, el administrador concursal o cualquier acreedor, por la vía incidental, podrán solicitar que se decrete la extinción o el pago total o parcial del crédito por causas sobrevinientes. Se rechazarán de plano las impugnaciones que no se motiven o se presenten sin proposición de prueba, cuando esta sea necesaria. 35.4. Derechos litigiosos Si se tratara de derechos litigiosos que se reclamen fuera del concurso, de los cuales pudieran surgir obligaciones dinerarias o afectar la masa activa, el presunto acreedor podrá legalizar el crédito litigioso haciendo referencia a los datos del respectivo proceso.
La impugnación de un crédito, cuya validez o eficacia esté siendo debatida en un proceso no penal anterior a la apertura del concurso, estará sujeta a las reglas de la prejudicialidad.
Si el concurso dispusiera pagos o distribuciones de activos a los acreedores, se reservará lo que proporcionalmente y de acuerdo con los grados de prelación le pudiera corresponder a los créditos admitidos como litigiosos. Igual regla se aplicará respecto de los créditos objetados e impugnados.
Se tendrá por reconocido el derecho del acreedor que deje de ser litigioso al haber sido declarado por sentencia o laudo firmes, lo cual deberá acreditarse con documento idóneo. 35.5. Legalización de fiadores, avalistas o coobligados del concursado Sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito y a participar en el concurso, los fiadores, avalistas y coobligados del concursado, que aún no hayan pagado una deuda suya, tendrán derecho a legalizar a fin de que se separe la suma necesaria para pagar la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaran a pagar total o parcialmente la deuda, tendrán derecho a participar en el concurso conforme a la proporción que les corresponda. 35.6. Créditos con condición suspensiva o resolutoria Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores, haciendo constar expresamente su carácter condicional. La posterior inclusión o exclusión del crédito, a consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta ese momento. 35.7. Créditos sometidos a excusión de pago Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal, se considerarán créditos con condición suspensiva.