Ley
Artículo 34 — Créditos concursales — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN VI
PASIVO CONCURSAL
34.1. Clases y prelación Salvo disposición legal en contrario, los créditos concursales tendrán, por su orden, los siguientes grados de preferencia:
- Créditos con privilegio especial.
- Créditos con privilegio general.
- Créditos comunes.
- Créditos subordinados. 34.2. Créditos con privilegio especial Los acreedores de créditos con privilegio especial tendrán un derecho preferente para el pago de sus créditos, con el producto de la enajenación de los bienes sobre los cuales recae el privilegio, salvo que por ley se disponga otro criterio de prelación para casos especiales. Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente.
Se considerarán créditos con privilegio especial, los garantizados por:
- Hipotecas.
- Prendas.
- Fideicomisos de garantía.
- Garantías mobiliarias, salvo las provenientes de embargos judiciales por créditos que no gozaban de ellas.
- Derecho de retención, cuando el acreedor esté en ejercicio de él.
- Bienes gananciales.
- Los demás que disponga la ley para supuestos especiales.
Cuando uno o varios bienes garanticen diferentes créditos, la preferencia de pago será determinada por la ley sustantiva correspondiente. Se pagarán en primer lugar los créditos gravados con hipotecas o prendas legales, sobre los garantizados con hipotecas o prendas de otro tipo.
En todo caso, el derecho ganancial se entenderá subordinado al pago de otros créditos con privilegio especial que graven los bienes afectados.
Si ejecutada la garantía quedara algún saldo a favor del concurso, formará parte del acervo concursal. Si quedara un saldo al descubierto a favor del acreedor, se considerará crédito común.
De lo obtenido por la enajenación de los bienes garantes, se reservará un diez por ciento (10%) en caso de que no existan otros bienes suficientes para pagar en todo o en parte los créditos alimentarios, laborales y los correspondientes a indemnizaciones por daño a la salud y vida de las personas. Si luego de cubrir estos créditos quedara un remanente, este será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los acreedores con privilegio especial que hayan aportado a la reserva. 34.3. Créditos con privilegio general Los acreedores con privilegio general tendrán derecho preferente para el reconocimiento y pago de sus créditos, sobre acreedores comunes y subordinados, con el producto de la totalidad del patrimonio del concurso no afectado por privilegios especiales. Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente.
Se considerarán créditos con privilegio general:
- Los alimentarios.
- Los laborales.
- Las indemnizaciones concernientes a daños a la salud o la vida, no cubiertas por seguros.
- Los demás dispuestos por la ley para supuestos especiales.
A falta de disposición legal concreta, para su reconocimiento y pago, se respetará el orden indicado. De existir diversos acreedores dentro de una misma categoría de créditos con privilegio general, entre ellos regirá el principio de igualdad concursal.
Los acreedores alimentarios y laborales serán pagados inmediatamente por el concurso en cuanto a sus derechos dinerarios, cuando así lo requieran en virtud de resolución ejecutoria que los establezca. De no satisfacerse los créditos en forma inmediata, el interesado lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales, con resolución ejecutoria a favor que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados. 34.4. Créditos comunes Se considerarán créditos concursales comunes aquellos no incluidos como privilegiados especiales o generales, ni subordinados. 34.5. Créditos subordinados Los créditos subordinados serán pagados, de ser posible, luego de cubiertos en su totalidad los créditos comunes.
Serán subordinados los siguientes créditos:
- Aquellos a los que el acreedor voluntariamente les asigne esa condición.
- Los de aquellas personas especialmente relacionadas con el concursado, salvo que se trate de créditos concursales con privilegio general.
- Los demás a los que la ley les otorgue esa calificación.