Ley
Artículo 33 — Créditos a cargo de la masa — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN VI
PASIVO CONCURSAL
33.1. Delimitación Se consideran créditos a cargo de la masa, los siguientes:
- Los gastos y las remuneraciones indispensables para la tramitación del proceso concursal. Salvo disposición legal en contrario, se excluyen los honorarios profesionales de quienes patrocinen al deudor y los gastos y honorarios en que incurran los acreedores para hacer valer sus derechos en el concurso.
- Los gastos necesarios para la conservación, administración y eventual liquidación de los activos concursales, que se originen con ocasión del concurso.
- Los créditos de cualquier naturaleza, originados luego de la declaratoria del concurso, salvo que la ley los considere créditos concursales.
- Los gastos de entierro del concursado persona física y de los familiares que de él dependan, cuando carezcan de bienes suficientes para sufragarlos.
- Los rubros provenientes de la asistencia médica estrictamente indispensable prestada al concursado persona física, sus hijos menores o con capacidades especiales, su cónyuge o conviviente, su padre o madre, durante la tramitación del concurso. No procederá su pago cuando las personas indicadas cuenten con bienes suficientes para sufragarlos o la asistencia médica esté cubierta por seguros.
- Aquellos a los cuales esta ley les conceda esa calificación. 33.2. Pago Los créditos a cargo de la masa no se excluyen entre sí y deberán pagarse, en primer lugar, con los bienes que no estén especialmente afectados a favor de acreedores.
Quien ejerza la administración concursal deberá hacer el pago inmediatamente o al vencimiento del crédito, cuando le conste, o al ser requerido por la persona interesada, si el concurso cuenta con liquidez suficiente. En su defecto, procederá a la enajenación anticipada de bienes, conforme a las estipulaciones de esta ley.
El interesado deberá gestionar su pago directamente ante la administración concursal. En caso de renuencia, podrá accionar por la vía incidental.
Los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deberán soportar los gastos establecidos en los incisos 1 y 2 de la delimitación anterior, en lo que especialmente les beneficie y, de forma proporcional, en lo que se haga por interés común de todos los acreedores.
Los acreedores alimentarios y laborales solo tendrán que contribuir con los gastos indicados, cuando la satisfacción de sus créditos implique la insuficiencia de bienes para cubrirlos.
El tribunal del concurso fijará el monto de la contribución de acreedores con privilegio especial, alimentarios o laborales, cuando corresponda, en el legajo principal. En los procesos judiciales que se tramiten separadamente, corresponderá al tribunal que los conoce determinar los montos a cargo del acreedor ejecutante, antes de hacer los pagos que correspondan. Cuando la ejecución sea extrajudicial, previo al pago del crédito privilegiado, deberá requerirse al tribunal concursal la fijación del monto que deba soportar para cubrir los gastos a cargo de la masa.