Normativa
Artículo 98 — Medidas extraordinarias de seguridad — Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles
- Número
- 8460
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10641, La Gaceta N.º 48 del 12 mar 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
Sanciones privativas de libertad
CAPÍTULO II
Internamiento en centros especializados
SECCIÓN III
Medidas coercitivas
Las medidas extraordinarias de seguridad serán de utilización excepcional; únicamente procederán cuando, por el comportamiento o estado psíquico de la persona joven, existan razones serias para temer la fuga o violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre cosas.
Se consideran medidas extraordinarias de seguridad las siguientes:
- El decomiso o la retención de objetos de tenencia permitida.
- El esposamiento.
- La ubicación en un espacio de mayor contención.
- La ubicación en una celda unipersonal.
- Otras que considere pertinentes la administración penitenciaria.
Toda medida extraordinaria de seguridad deberá ser comunicada inmediatamente al juez de ejecución, quien podrá ordenar su cese. Cuando la medida de seguridad exceda de veinticuatro horas, se requerirá la autorización del órgano jurisdiccional competente. De todo lo actuado deberá notificarse al defensor de la persona sancionada y al PANI en caso de que sea menor de edad. Esta notificación deberá realizarse por los canales de comunicación más expeditos.