Normativa
Artículo 18 — Adiciones — Creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica
- Número
- 9481
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Se adicionan a la Ley N. º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, los artículos 93 ter, 96 ter, 101 bis y 107 bis. Los textos son los siguientes:
Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer: 1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales especializados en delincuencia organizada. 2-) De la apelación contra las resoluciones que dicte el Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.
Los tribunales de apelación de sentencia especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente ley.
Artículo 96 ter- Los tribunales especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos: 1-) De la fase de juicio. 2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de las juezas o los jueces propietarios y suplentes. 3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen durante las etapas preparatoria e intermedia.
Artículo 101 bis- Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere: 1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos. 2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad. 3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país. 4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente. 5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial. 6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Juzgado Penal.
Para ser jueza o juez del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere: 1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos. 2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad. 3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país. 4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente. 5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial. 6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.
Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia, de esa jurisdicción, por un período de ocho años; vencido este plazo, retornarán a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales en curso, a su cargo, debidamente justificados o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.
Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo.
Previo a desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario aprobar un riguroso programa de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, que será aprobado por la Corte.
Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas cada dos años por la Dirección de Gestión Humana, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por instancias superiores. Los resultados no favorables serán remitidos a conocimiento de la Corte Plena y el Consejo Superior respectivamente, quienes, entre otras opciones, podrán revocar o suspender su nombramiento en esta jurisdicción y devolverlo a su puesto en propiedad.
Quienes se desempeñen exclusivamente en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada devengarán un incentivo salarial y conservarán su plaza en propiedad, durante el plazo de su nombramiento.
Quienes se desempeñen en esta jurisdicción tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.
Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen.
Artículo 107 bis- Corresponde al Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio. Se procurará que un juez no asuma ambas etapas en un solo proceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)