Normativa
Artículo 157 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XI
EL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 157
Vigente desde 8 de junio de 1954 · texto SINALEVI
La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley.
La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 1749 de 8 de junio de 1954)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00397-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«Estos principios se infieren de lo dispuesto en los artículos 139 inciso 4), 140 inciso 8), 157 y 191 de la Constitución Política.»
- Resolución 20596 · Sala Constitucional
Civil
«Está establecido en el artículo 157, Constitucional, aquellas materias sobre las que versa la competencia constitucional del Poder Judicial»