Normativa
Artículo 100 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPÍTULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 100
Vigente desde 24 de junio de 1965 · texto SINALEVI
El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(El artículo transitorio de la Ley N° 3513 del 24 de junio de 1965 establece "La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes".)
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 3513 del 24 de junio de 1965) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 2740 del 9 de mayo de 1961) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 3513 de 24 de junio de 1965) (Así reformado por Ley No.2345 de 20 de mayo de 1959)