Código
Artículo 237 — Código Procesal Penal
- Número
- 7594
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10900, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO IV
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PERSONAL
Artículo 237
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Detención El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, cuando:
- Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
- En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares.
- Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier persona.
La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 14945 · Sala Constitucional
Constitucional
«situación que torna la actuación de los oficiales ajustada a derecho y dentro de los márgenes que los mismos artículos 37 de la Constitución Política y 237 del Código Procesal Penal autorizan para la detención de una persona»
- Resolución 08007 · Sala Constitucional
Constitucional
«Sobre los alcances de la detención, el artículo 237 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:»