Código
Artículo 346 — Alimentos — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO III
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PROCESAL DE FAMILIA
TÍTULO I
COMPETENCIA INTERNACIONAL
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Las pretensiones relativas a la prestación alimentaria deben interponerse a opción del acreedor en cualquiera de los siguientes foros:
- El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.
- El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
- El despacho o la autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales, tales como: la posesión de bienes, la percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en los incisos anteriores.
Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hayan conocido de la fijación de estos, excepto si el acreedor alimentario acepta la competencia de una autoridad judicial diversa.