Código
Artículo 347 — Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO III
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PROCESAL DE FAMILIA
TÍTULO I
COMPETENCIA INTERNACIONAL
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 347
Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
Vigente desde 1 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Las pretensiones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección de la parte actora, ante las autoridades judiciales del domicilio o de la residencia habitual de quien reclama el emplazamiento filial o ante las autoridades del domicilio o residencia habitual del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes las autoridades del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, las del domicilio o residencia habitual del hijo o las del lugar de su nacimiento.