Código
Artículo 282 — Retención salarial — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO 1
PROCESOS EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS
SECCIÓN IV
EJECUCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTARIA
En cualquier momento de su ejecución, incluso desde la propia demanda de alimentos, la parte actora o la demandada podrán solicitar al despacho judicial que se ordene la retención de la cuota alimentaria de la fuente regular de ingresos que la persona deudora devenga en su trabajo u otra actividad y se deposite en el lugar que se le indica. Ninguna persona podrá negarse a llevar a cabo esa retención y depósito, su falta podrá ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.
No podrá despedirse a una persona trabajadora por la retención del salario ordenada en virtud de una deuda alimentaria.
La retención del salario por concepto de pensión alimentaria tendrá preferencia sobre cualquier embargo o retención de carácter civil que tenga la persona deudora. Si se tratara de dos o más deudas alimentarias y el salario de la persona deudora no alcanza para la retención de todas ellas, con independencia de su nacimiento, deberá prorratearse entre las personas beneficiarias el monto retenido.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 20043 · Sala Constitucional
Constitucional
«ordenándose la retención salarial peticionada de conformidad con el numeral 282 de Código Procesal de Familia»