SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del tres de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a su favor y de [Nombre 002]., contra el JUZGADO DE PENSIONES Y VIOLENCIA DOMÉSTICA DE LA UNIÓN.
Resultando
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Resultando 1
Por medio del escrito sin firmar agregado al expediente digital a las 11:48 horas de 14 de mayo de 2026, [Nombre 001] presentó un recurso de amparo a su favor y de [Nombre 002]., en contra del Juzgado de Pensiones y Violencia Doméstica de La Unión. El recurrente reclamó que el Juzgado de Pensiones y Violencia Doméstica de La Unión, mediante una resolución de 13 de mayo de 2026, dispuso no readecuar el monto de la pensión vigente a favor de la tutelada, debido a que el Juzgado de Familia no varió el monto, pese a que ahora convive más con él. Pidió a la Sala Constitucional: “(…) que se me atienda y se respeten los derechos de mi hija y los mios en el tema de pensiones, priorizando el interés superior del niño y se le haga un llamado de atención al juzgado de pensiones del sector de La Unión en Cartago para que estas cosas no sucedan ya que es discriminatorio (…)” (sic).
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Resultando 2
Mediante el auto de las 09:57 horas de 21 de mayo de 2026, se admitió el recurso como un hábeas corpus y se dio traslado al Juzgado de Pensiones y Violencia Doméstica de La Unión.
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Resultando 3
Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 15:12 horas de 25 de mayo de 2026, Cristia Carballo Solano, Jueza de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión, informó: “(…) he de indicar que efectivamente el recurrente y la representante de la menor (…) llegaron a un acuerdo conciliatorio en este Despacho, siendo que mediante resolución de las veinte horas con cincuenta y cuatro minutos del día quince de marzo del 2026 se homologó dicho acuerdo, mediante el cual el recurrente se comprometió al pago de una cuota alimentaria en la suma de ochenta y cinco mil colones mensuales por espacio de tres meses y luego a partir del treinta de junio del 2026 pagaría el recurrente la suma de noventa mil colones mensuales, los días treinta de cada mes (…) se tiene que efectivamente las partes, en un proceso resolutivo familiar de definición de guarda, llegaron a un acuerdo conciliatorio temporal de tres meses, en el cual la guarda de la menor (…) será compartida entre ambos progenitores, siendo que durante una semana permanecerá con la progenitora y otra semana con el progenitor y así sucesivamente, iniciando este acuerdo el día seis de mayo de este año y dejaron señalado una audiencia de seguimiento para el día seis de agosto del 2026, acuerdo que fue homologado por el Juzgado de Familia de Cartago en resolución de las catorce horas cincuenta y seis minutos del día seis de mayo del 2026 (…) en el acuerdo suscrito en el Juzgado de Familia se comprometió a pagar el cuido de su hija por un monto de cuarenta mil colones por mes por las semanas que iba a estar con él, ello es así porque fue el recurrente quien en forma voluntaria se comprometió a dicho pago. Señala que el día once de mayo de este año presentó en este Juzgado el acuerdo suscrito en el Juzgado de Familia y pidió una revaloración del monto de la pensión alimentaria alegando las necesidades de su hija en su hogar y que debía cancelar el cuido de la menor que ya estaba contemplado en la pensión inicial que se interpuso en enero del 2016, siendo que este hecho es cierto, pues efectivamente el recurrente el día 11 de mayo del 2026 a las diez horas con veintidós minutos se presentó a este Juzgado y en la manifestación solicitó la valoración del acuerdo homologatorio suscrito en este Despacho con base en las necesidades de su hija (…), dado que la primera semana de mayo tiene que pagar por el cuido de la niña, lo cual ya estaba contemplado en el cobro de la cuota de pensión alimentaria (…) este Despacho mediante resolución de las nueve horas veinticuatro minutos del trece de mayo del año en curso procedió a resolver las peticiones de las partes. En cuanto a la petición del recurrente se le indicó que en la sentencia homologatoria dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, donde se resolvió lo relativo a la guarda compartida de la menor (…) no se modificó la cuota alimentaria existente en el proceso de pensión alimentaria que se tramita en este Despacho, de manera que dicha cuota quedó incólume y siendo que esta cuota no puede revalorarse unilateralmente, como lo pretende el recurrente, se le indicó que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal de Familia las partes podían venir al Despacho y valorar la situación planteada por el recurrente y suscribir nuevamente un acuerdo o bien recurrir a la vía correspondiente, sea la interposición de un proceso de modificación de fallo. Asimismo, se resolvió la petición de la retención salarial solicitada por la señora Nelly Estrada Pineda, , pues este numeral permite que cualquiera de la partes solicite al Despacho que se ordene la retención de la cuota alimentaria de la fuente regular de ingresos que la persona deudora devenga en su trabajo u otra actividad y se deposite en el lugar que se le indica (…) ante el convenio suscrito en el Juzgado de Familia sobre la guarda compartida de la menor (…) no puede este Juzgado de oficio modificar el monto alimentario al que se encuentra obligado y si el acordó con la madre de la menor en la sede de familia pagar el cuido de la menor en la semana que le corresponde la menor fue una decisión que tomó en forma voluntaria, a sabiendas de la existencia de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado en el proceso alimentario que se tramita en este Despacho, por ello se le resolvió que en esta instancia las partes podían llegar a otro acuerdo conciliatorio o bien, recurrir a la vía correspondiente, sea al respectivo proceso de modificación de fallo. En ningún momento se le indicó que tenía que ser el Juzgado de Familia el que tenía que modificar el monto de pensión alimentaria, únicamente se indicó que en el Juzgado de Familia no se indicó nada respecto del monto alimentario, dado que lo que allí decidieron lo hicieron las partes de común acuerdo, por eso se le indicó en la resolución que se les instaba a las partes a suscribir otro acuerdo conciliatorio o bien proceder con el proceso de modificación correspondiente, dado que lo que alega es un cambio de circunstancias, haciéndose incapié primeramente que cuando suscribió el acuerdo en el Juzgado de Familia de Cartago ya tenía conocimiento el recurrente que en este Juzgado existía un proceso alimentario en el cual ya habían llegado a un acuerdo respecto del monto alimentario, conocedor del monto a que ascendía la cuota alimentaria a favor de su hija (…) y aún así en el Juzgado de Familia volvieron a pactar otro acuerdo y el demandado de forma unilateral y voluntaria acordó con la parte actora que asumiría el pago del cuido de la niña, por ello no lleva razón cuando indica que lo pueden meter preso de manera maliciosa al no tener dinero para cancelar un monto de ciento treinta mil colones, pues en esta suma no se encuentra fijada la cuota alimentaria vigente en este Juzgado y sobre la cual eventualmente se puede girar apremio corporal a instancia de la parte actora y por la omisión del recurrente en el pago de la misma, pero jamás en la suma que éste indica (…) Considera la suscrita que con el dictado de la resolución de las nueve horas con veinticuatro minutos del trece de mayo del 2026 se le haya lesionado al recurrente algún derecho fundamental, como lo es su libertad de tránsito, pues ni tan siquiera existe ninguna solicitud de orden de apremio firmada por la parte actora, tampoco se le violentó su derecho de defensa o pronta respuesta, pues su petición le fue resuelta en tiempo y forma (…)” (sic).
4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando
I
Considerando I
Objeto del recurso. El recurrente reclamó que el Juzgado de Pensiones y Violencia Doméstica de La Unión, mediante una resolución de 13 de mayo de 2026, dispuso no readecuar el monto de la pensión vigente a favor de la tutelada, debido a que el Juzgado de Familia no varió el monto, pese a que ahora convive más con él.
II
Considerando II
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Ante el Juzgado de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), se tramita el proceso No. 26-000100-0894-PA – 3, en el cual el recurrente figura como deudor alimentario, y la tutelada como beneficiaria (ver la prueba aportada por la autoridad jurisdiccional recurrida, agregada al expediente digital).
El 15 de marzo de 2026, el tutelado se comprometió en un acuerdo conciliatorio homologado por el Juzgado de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), al pago de una cuota alimentaria de 85.000 colones mensuales por espacio de 3 meses, y a partir de junio de 2026, la suma de 90 mil colones mensuales los día 30 de cada mes (ver el informe y la prueba aportada por el Juzgado recurrido, agregados al expediente digital).
El 6 de mayo de 2026, el Juzgado de Familia de Cartago homologó un acuerdo conciliatorio temporal de 3 meses para la guarda de la menor tutelada (ver el informe rendido por la autoridad jurisdiccional recurrida, agregada al expediente digital).
Mediante el auto de las 09:24 horas de 13 de mayo de 2026, el Juzgado de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), dispuso: “(…)
I
Considerando I
Vista la manifestación de data once de mayo del año dos mil veintiséis, realizado por la parte demandada en la cual solicita se reevalue la cuota alimentaria por existencia de acuerdo de partes realizado en el Juzgado de Familia de Cartago, SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Considera esta autoridad que en la Sentencia N°2026–001075 resolución dictada por el Juzgado de Familia Cartago a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del seis de mayo del año dos mil veintiséis, al no existir ninguna modificación de la cuota alimentaria en la sentencia anteriormente mencionada, es que de conformidad con el del Código Procesal de Familia se insta a las partes al acuerdo conciliatorio respecto a dicha cuota alimentaria o bien deberá la parte demandada acudir a la vía correspondiente (…)” (sic) (ver la prueba aportada por la autoridad jurisdiccional recurrida, agregada al expediente digital).
Para el 25 de mayo de 2026, fecha en la cual la autoridad recurrida rindió su informe, no se había dictado una orden de apremio corporal (ver el informe rendido, agregado al expediente digital).
III
Apartado III
Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados se desprende que ante el Juzgado de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), se tramita el proceso No. 26-000100-0894-PA – 3, en el cual el recurrente figura como deudor alimentario, y la tutelada como beneficiaria. El 15 de marzo de 2026, el tutelado se comprometió en un acuerdo conciliatorio homologado por el Juzgado de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), al pago de una cuota alimentaria de 85.000 colones mensuales por espacio de 3 meses, y a partir de junio de 2026, la suma de 90 mil colones mensuales los días 30 de cada mes. El 6 de mayo de 2026, el Juzgado de Familia de Cartago homologó un acuerdo conciliatorio temporal de 3 meses para la guarda de la menor tutelada. Mediante el auto de las 09:24 horas de 13 de mayo de 2026, el Juzgado de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), dispuso: “(…)
I
Apartado I
Vista la manifestación de data once de mayo del año dos mil veintiséis, realizado por la parte demandada en la cual solicita se reevalue la cuota alimentaria por existencia de acuerdo de partes realizado en el Juzgado de Familia de Cartago, SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Considera esta autoridad que en la Sentencia N°2026–001075 resolución dictada por el Juzgado de Familia Cartago a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del seis de mayo del año dos mil veintiséis, al no existir ninguna modificación de la cuota alimentaria en la sentencia anteriormente mencionada, es que de conformidad con el del Código Procesal de Familia se insta a las partes al acuerdo conciliatorio respecto a dicha cuota alimentaria o bien deberá la parte demandada acudir a la vía correspondiente (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). La Jueza de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), explicó en su informe rendido bajo juramento: “(…) ante el convenio suscrito en el Juzgado de Familia sobre la guarda compartida de la menor (…) no puede este Juzgado de oficio modificar el monto alimentario al que se encuentra obligado y si el acordó con la madre de la menor en la sede de familia pagar el cuido de la menor en la semana que le corresponde la menor fue una decisión que tomó en forma voluntaria, a sabiendas de la existencia de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado en el proceso alimentario que se tramita en este Despacho, por ello se le resolvió que en esta instancia las partes podían llegar a otro acuerdo conciliatorio o bien, recurrir a la vía correspondiente, sea al respectivo proceso de modificación de fallo. cuando suscribió el acuerdo en el Juzgado de Familia de Cartago ya tenía conocimiento el recurrente que en este Juzgado existía un proceso alimentario en el cual ya habían llegado a un acuerdo respecto del monto alimentario, conocedor del monto a que ascendía la cuota alimentaria a favor de su hija (…) y aún así en el Juzgado de Familia volvieron a pactar otro acuerdo y el demandado de forma unilateral y voluntaria acordó con la parte actora que asumiría el pago del cuido de la niña, por ello no lleva razón cuando indica que lo pueden meter preso de manera maliciosa al no tener dinero para cancelar un monto de ciento treinta mil colones, pues en esta suma no se encuentra fijada la cuota alimentaria vigente en este Juzgado y sobre la cual eventualmente se puede girar apremio corporal a instancia de la parte actora y por la omisión del recurrente en el pago de la misma, pero jamás en la suma que éste indica (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). Para el 25 de mayo de 2026, fecha en la cual la autoridad recurrida rindió su informe, no se había dictado una orden de apremio corporal.
IV
Apartado IV
Conviene enfatizar que no se evidencia una situación fáctica de la cual se pueda inferir la lesión o amenaza de la libertad de tránsito del tutelado ni de la menor tutelada. En realidad, el promovente no está de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria).
V
Apartado V
Se aclara al recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia más dentro de los procesos de pensión alimentaria. La naturaleza sumarísima del recurso de hábeas corpus no le permite a este Tribunal definir el alcance de lo dispuesto por el Juzgado de Familia de Cartago, tampoco examinar la conformidad con el ordenamiento jurídico infraconstitucional de lo dispuesto por el Juzgado de Pensiones, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de La Unión (Pensión Alimentaria), y mucho menos establecer si se debe readecuar o no el monto de la pensión alimentaria a su cargo, a la luz de los acuerdos tomados por las partes. Lo anterior también excede la competencia de esta Sala delimitada en la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier discusión al respecto debe ser expuesta y resuelta ante las autoridades jurisdiccionales competentes, utilizando para ello los mecanismos que el Código Procesal de Familia pone a disposición de las partes.
VI
Apartado VI
Conclusión. Bajo este orden de consideraciones el recurso de hábeas corpus deviene improcedente, y así debe declararse.
VII.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Documento Firmado Digitalmente
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2W9QB9O0YGQ61
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