Código
Artículo 232 — Audiencia inicial única — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO II
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR
CAPÍTULO III
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
ETAPA DE DEFINICIÓN DEL PROCESO
En la audiencia inicial, una vez agotadas todas sus etapas procesales, no existiendo prueba pendiente de practicar o por cualquier otra razón derivada de la naturaleza del proceso, si a criterio de la persona juzgadora no se justifica el señalamiento para la audiencia de prueba o decisoria del proceso, se omitirá el señalamiento y, en su lugar, se le concederá a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y seguidamente se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia, todo conforme a las reglas del inciso 6) del artículo siguiente.
Adicionalmente, cuando exista prueba pendiente de recibir, las partes, de mutuo acuerdo, podrán solicitar a la autoridad judicial la continuación de la audiencia inicial para diligenciar la prueba admitida, en cuyo caso, si la persona juzgadora lo considera procedente y es posible recibir la prueba pendiente de manera inmediata, se omitirá el señalamiento para la audiencia de prueba y decisoria del proceso, y la audiencia inicial continuará con la práctica de las probanzas. Una vez recabada la prueba, igualmente se les concederá a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y, a continuación, se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)