Código
Artículo 231 — Celebración de la audiencia inicial — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO II
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR
CAPÍTULO III
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
ETAPA DE DEFINICIÓN DEL PROCESO
En la audiencia inicial se cumplirán las siguientes actividades:
1- La persona juzgadora deberá indicar a las partes el objeto y la naturaleza de la audiencia, así como el orden en que se desarrollará esta. Se debe brindar, adicionalmente, una explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume, sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una actitud no adversarial y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos.
2- Cuando sea procedente, la autoridad judicial invitará a las partes a conciliar, evitará el lenguaje adversarial y solicitará mantener una conducta respetuosa y conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el conflicto. Si las partes llegan a un acuerdo parcial o total en las pretensiones, la autoridad judicial, en ese mismo momento, homologará el acuerdo y ordenará, si fuera del caso y lo piden las partes, la ejecución de esos acuerdos.
3- Cuando la conciliación no sea procedente, en caso de fracasar esta, o de que esta no fuera sobre la totalidad de las pretensiones, la persona juzgadora procederá a resolver las excepciones procesales pendientes, así como cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante ella. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia. En esta oportunidad, la persona juzgadora podrá adicionalmente solicitar la ratificación, la aclaración, el ajuste y la subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo.
4- La admisión o el rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes. En esta etapa, la persona juzgadora podrá introducir prueba de oficio conforme lo regula el artículo 155 de esta normativa.
5- El señalamiento para la audiencia de prueba y decisoria del proceso, cuando esta sea necesaria. La audiencia deberá verificarse dentro de los quince días hábiles siguientes, salvo que por razones probatorias o de otra índole, debidamente justificadas, amerite un plazo mayor.
Si se logra llegar a un acuerdo conciliatorio total o parcial, y la audiencia únicamente está siendo respaldada mediante audio y/o video, se deberá levantar un acta que deberá ser firmada por la persona juzgadora, las partes presentes e intervinientes, así como sus respectivos representantes legales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
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Familia
«"TERCERO. SOBRE LOS RECLAMOS. [...] Por eso, no es cierto que hoy día, después de la modificación de la estructura del proceso resolutivo familiar, sea posible contrademandar o reconvenir en la audiencia inicial, cuyas etapas están bien explicadas en el artículo 231 del Código Procesal de Familia y son las siguientes…»