Código
Artículo 230 — Convocatoria a audiencia inicial — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO II
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR
CAPÍTULO III
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
ETAPA DE DEFINICIÓN DEL PROCESO
Una vez contestada la demanda, o en su caso la contrademanda, y resueltas las excepciones procesales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se señalará hora y fecha para la audiencia inicial, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente.
Las partes comparecerán a la audiencia inicial de forma personal con su representante legal, salvo aquellos asuntos en los que no se obliga al patrocinio letrado. Tanto al realizarse la audiencia inicial como la audiencia de prueba y decisoria del proceso, la autoridad judicial deberá verificar si las partes se encuentran presentes y debidamente notificadas del señalamiento respectivo, con la advertencia de que, si se encuentran debidamente notificadas y no se han hecho presentes, las audiencias se deberán efectuar en su ausencia sin que dicha inasistencia implique alguna presunción de desistimiento del proceso por parte de la persona actora o reconventora, o aceptación de los hechos o pretensiones por la persona accionada o reconventora.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)