Código
Artículo 229 — Resolución de excepciones procesales — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO II
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR
CAPÍTULO III
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
ETAPA DE DEFINICIÓN DEL PROCESO
Artículo 229
Resolución de excepciones procesales
Vigente desde 23 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
La excepción procesal de falta de competencia se debe considerar como una excepción previa y por ello deberá ser resuelta una vez agotadas las audiencias indicadas. Si esta es acogida, se ordenará remitir el expediente al despacho judicial que se considere competente para conocer del proceso.
Una vez firme la resolución respecto de la excepción de falta de competencia, la persona juzgadora que resulte competente procederá a resolver, dentro del plazo de cinco días hábiles, las excepciones de falta de capacidad o defectos en la representación, litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución subjetiva de la litis, e indebida acumulación de pretensiones.
Si se acoge la excepción de falta de capacidad o defectos en la representación, se concederá a la parte que corresponda un plazo de tres días hábiles, a fin de que corrija o completen las deficiencias que determine la persona juzgadora, con la advertencia de que el plazo podrá ser ampliado de forma justificada, si por la naturaleza de lo prevenido resultara imposible su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles.
En el caso de la excepción de litisconsorcio incompleto, si la persona juzgadora la considera válida, se le otorgará a la parte actora un plazo de tres días para que se integre la litis, bajo el apercibimiento de archivar la demanda o la contrademanda, según corresponda.
También, la persona juzgadora tendrá la facultad de solicitar dicha integración una vez presentada la demanda o la contrademanda, sin esperar que sea interpuesta la excepción.
Si se acoge la excepción de indebida acumulación de pretensiones, se concederá a la parte demandante un plazo de tres días hábiles a fin de que proceda a indicar las pretensiones que deberán seguirse tramitando en el proceso, con la advertencia de que, si no lo hace, la persona juzgadora ordenará continuar el proceso resolutivo familiar únicamente con las pretensiones debatibles en este tipo de procesos. La misma facultad tendrá la persona juzgadora, si al momento de analizar la demanda determina que las pretensiones planteadas no resultan acumuladles en un proceso resolutivo familiar.
Finalmente, si se han planteado las excepciones procesales de litispendencia, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, estas deberán ser resueltas de forma oral en la audiencia inicial. Si son declaradas con lugar se pondrá fin al proceso, mientras que, si son rechazadas, se continuará con el procedimiento. Cuando sea necesario practicar prueba, para resolver estas excepciones procesales, podrá diferirse la resolución de estas para la audiencia de prueba y decisoria del proceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)