Código
Artículo 123 — Deberes de la persona juzgadora al inicio de la audiencia — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO III
ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO IV
AUDIENCIAS JUDICIALES
Artículo 123
Deberes de la persona juzgadora al inicio de la audiencia
Vigente desde 1 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
En toda audiencia, conforme a las pretensiones que se deducen, las personas juzgadoras deberán dirigirse a las partes y sus representantes para:
- Explicar claramente a las partes e intervinientes de las funciones que se asumen en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en esta, con la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomarla como la condición propicia de agravamiento de conflictos.
- Invitar a las partes e intervinientes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario y, en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00111-2026 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Violencia domestica
«Esto lo establece el numeral 123 del Código Procesal de Familia, el cual aplica en la materia de violencia doméstica; concretamente en el inciso 1) se establece el DEBER del juez o jueza en marcar con atino el orden y la dirección de la audiencia»