Código
Artículo 47 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
OBJETO Y PRETENSIONES
CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN
Artículo 47
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. Para ello, concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.
- Los procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que curse la demanda.
- Desde que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos afectados, haciéndolo constar en estos. Cuando todos se encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único expediente.
- La suspensión de los procesos no impedirá la realización de las actuaciones de carácter urgente.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00518-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«porque conforme al artículo 47 ibídem, el plazo anual que establece el artículo 34 para tales efectos se suspendió (y por ende, no corre)»
- Resolución 00413-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«III.- Sobre la acumulación de procesos y/o pretensiones. El primer aspecto a señalar es que la acumulación -de procesos o pretensiones- se produce cuando se reúnen varias demandas y/ól pretende en un solo proceso judicial -bajo el mismo número de expediente- de acuerdo con las condiciones que establece la ley, lo…»