Código
Artículo 202 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 202
Vigente desde 6 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
- (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
- Se reforma el artículo 154, cuyo texto dirá:
"Artículo 154.- Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo municipal:
- Los que no hayan sido aprobados definitivamente.
- Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.
- Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
- Los reglamentarios." 3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 157.- [...] Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil."
- Se modifica el tercer párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:
"Artículo 158.- [...] En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho."
- Se deroga el inciso c) del artículo 160.
- (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
- (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
- Se modifica el segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto dirá:
"Artículo 163.- [...] El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en los artículos 154 y 156."