Código
Artículo 152 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 152
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición.
- Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación.
- Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01354-2011 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«Consecuentemente, deviene en necesario anular la resolución referida, de conformidad con lo dispuesto por el canon 152 del Código Procesal Contencioso Administrativo»