Código
Artículo 147 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 147
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el fallo.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00413-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«de conformidad con los artículos 85.2, 92 y 147 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la fase de saneamiento, el Tribunal le confirió audiencia a las partes»
- Resolución 01263-2021 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«en apego a lo estipulado en el artículo 147 del CPCA.»