Código
Artículo 181 — Declaratoria de ausencia — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO IV
PROCESO NO CONTENCIOSO
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
181.1 Procedimiento para decretar medidas provisionales antes de la declaratoria de ausencia. Cuando se soliciten medidas provisionales previas a la declaratoria de ausencia, acreditados los hechos pertinentes, el tribunal nombrará curador al ausente y se ordenará publicar tres edictos en días consecutivos en un diario de circulación nacional, en los cuales se hará saber del nombramiento del curador.
181.2 Procedimiento de la declaratoria de ausencia. En la solicitud se indicará el nombre y las calidades del solicitante y del presunto ausente, su relación con este, la fecha en que desapareció o se conocieron las últimas noticias, acreditación de que no tiene apoderado, existencia de testamento y una lista de sus bienes. A la solicitud de declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre las medidas provisionales, si se hubiera creado. Si fuera admisible, el tribunal dispondrá la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, en el que se indique la existencia del proceso, el nombre del promovente y las calidades del presunto ausente. Además, cuando sea necesario se nombrará a un administrador provisional de los bienes. Pasado un mes desde la última publicación, si no hubiera noticias del ausente ni oposición de algún interesado, si estuviera demostrada la ausencia, el tribunal la declarará y ordenará la publicación de la parte dispositiva de la resolución en un diario de circulación nacional, por tres veces, con intervalos de diez días.
181.3 Administración de bienes por declaratoria de ausencia. Declarada la ausencia por resolución firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes disposiciones:
- Si hubiera testamento, se procederá a su apertura o comprobación por el trámite correspondiente.
- Previo a la administración, se rendirán las garantías que procedan conforme a la ley.
- Si los bienes admitieran cómoda división, cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la muerte del ausente, administrará su parte. Si no admitieran cómoda división, los herederos nombrarán entre ellos un administrador general y si no hubiera acuerdo, el tribunal lo nombrará entre los mismos herederos y deberá rendir garantía. Si una parte admitiera cómoda división y otra no, respecto de esta se nombrará administrador general.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00038-2025 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«artículos 175, 181 y 184 del código de rito, así como el»