Código
Artículo 41 — Integración — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN III
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Las juntas receptoras de votos estarán formadas al menos por tres personas y sus respectivos suplentes.
Cada partido que participe en la elección con candidaturas inscritas podrá proponer a un elector para cada junta, así como el suplente respectivo. Para ello, dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal, por escrito y por medio del presidente del organismo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa proposición perderá todo derecho a proponer miembros para la junta respectiva.
Dentro de los tres días naturales siguientes al vencimiento del término dicho, la junta cantonal respectiva acogerá necesariamente las designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en el que se declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División territorial electoral.
Si la junta cantonal no envía la propuesta de integración de las juntas receptoras en el plazo indicado, o si la envía incompleta, el Tribunal nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las juntas receptoras de votos estén debidamente integradas al menos por tres personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos en las juntas receptoras de votos.
El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de las juntas y para realizar dichas designaciones.
(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 8297 del 05 de mayo de 2010.)