Código
Artículo 42 — Instalación de las juntas receptoras de votos — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN III
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 42
Instalación de las juntas receptoras de votos
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Inmediatamente después de designar a los miembros de las juntas receptoras de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la autoridad de policía correspondiente. El asesor electoral señalará la hora, la fecha y el lugar para que estas personas concurran a prestar juramento.
Cuando, por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de la junta no se apersonen ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante el respectivo delegado distrital de policía o el asesor electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan dentro del período previsto. La realización de dichas juramentaciones deberá ser comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora de que se trate.
Si un mes antes de la elección un miembro de la junta receptora no se ha presentado a juramentarse, el partido que lo designó tendrá derecho a presentar un nuevo elector para que asuma como miembro en la junta de que se trate. El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de ello la junta receptora queda con menos de tres miembros, realizará sin más trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la junta funcione al menos con tres integrantes.
Las presidencias y las secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas por el TSE.
La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la junta.