Código
Artículo 31 — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Requisitos para integrar las juntas electorales Para ser integrante de una junta electoral se requiere:
- Ser ciudadano en ejercicio.
- No tener motivo de impedimento legal.
- Saber leer y escribir.
El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código.
Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una misma elección.
Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan los deberes de su cargo.
La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.
El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.