Código
Artículo 30 — Juntas electorales — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero.
El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.