TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas cincuenta minutos, del catorce de diciembre de dos mil diecisiete.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Heredia, el 20 de noviembre de 1954, hijo de Nombre02 y Nombre03, estado civil desconocido, de oficio administrador de negocios, vecino de Heredia, Dirección01 del Walmart y Nombre04, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED02, nacido en Alajuela, el 08 de enero de 1944, hijo de Nombre05 e Nombre06, casado, funcionario del Partido Acción Ciudadano, vecino de San José, Moravia, del Dirección02; por el delito de ESTAFA MAYOR Y OTRO, en perjuicio de EL ESTADO Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosa María Acón Ng, Kathya Jiménez Fernández y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede el licenciado Alexander Valverde Peña, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones; los máster Milton Castro Serrano y José Rafael Cabrera Badilla, en su condición de co-defensores particulares del encausado Nombre01; el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, como representante legal de la Procuraduría General de la República; el licenciado Ronny Guevara Mora, en representación del Partido Acción Ciudadana; la licenciada Greysa Barrientos Núñez y el licenciado Alexander Valverde Peña, ambos en representación de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 1146-2016, de las diez horas del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; 1, 30, 45, 50, 59 a 63, 71, 106, 216 inciso 2) del Código Penal; Ley 9271 del 31 de octubre del 2014; del Código Electoral; 1, 6, 10, 16, 141, 111 a 124, 142, 175 al 179, 181, 182, 184, 200, 239, 258, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368, del Código Civil, artículos 16, 42 y 44 del Decreto Ejecutivo de Honorarios N° 36562, Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos, Decreto N° 17-2009 del 15 de octubre del 2009, este tribunal por unanimidad de los votos
resuelve
Decisión final del tribunal
Se declara a Nombre01 y Nombre04 coautores responsables de UN DELITO DE ESTAFA MAYOR, así recalificado, en perjuicio del ERARIO PÚBLICO y en tal carácter, se impone a Nombre01 la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a Nombre04 la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, penas que una vez firme el fallo, deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Por cumplir con los requisitos de ley, se concede al condenado Nombre04 el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena impuesta, por un periodo de CINCO AÑOS , período durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: mantener un domicilio fijo y si hubiere un cambio reportarlo en el Despacho donde se encuentre la causa y no cometer delito doloso en el que resulte condenado con pena igual o superior a seis meses de prisión, caso contrario este beneficio le será revocado. Hasta la firmeza de este fallo y a partir del día lunes 9 de enero del 2017, se ordena al condenado Nombre01 presentarse a firmar una vez al mes al Despacho en donde se encuentre en trámite la causa y se ordena su impedimento de salida del país, para lo cual se le ordena entregar su pasaporte en el despacho de este Tribunal dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, si es que lo tuviera. CON RESPECTO A LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria presentada por la Procuraduría General de la República en representación del ESTADO COSTARRICENSE contra los demandados civiles Nombre01, Nombre04 y EL PARTIDO ACCION CIUDADANA por lo que se les condena a pagar EN FORMA SOLIDARIA los siguientes rubros: a.-) Por concepto de daño patrimonial la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES, mas los intereses que se generen desde la consumación del hecho hasta su efectiva cancelación. Se acoge el pago de las Nombre07 personales en el monto de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL COLONES, por concepto de Nombre07 procesales la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES con ocasión del peritaje derivado de la acción civil resarcitoria. Se rechaza la pretensión de daño social. Las sumas líquidas fijadas en sentencia deberán depositarlas los condenados civiles en el plazo de quince días hábiles, caso contrario la Procuraduría General de la República deberá acudir a la vía correspondiente a reclamarlas. Se condena a Nombre01 y Nombre04 al pago de las Nombre07 DE LA QUERELLA en la suma de SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES. SOBRE LOS DOCUMENTOS DECOMISADOS: Por ser parte del material probatorio de la causa consérvese la evidencia decomisada. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería sobre el impedimento de salida del país decretado contra Nombre01 . Una vez firme la sentencia remítase el testimonio de la misma ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. Queda a la orden del Ministerio Público el expediente judicial para la apertura de la investigación por el delito de Falso Testimonio contra la señora LAURA MARÍA GARRO SÁNCHEZ. Por lectura notifíquese " (sic).
II
Apartado II
Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado Alexander Valverde Peña, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones; los máster Milton Castro Serrano y José Rafael Cabrera Badilla, en su condición de co-defensores particulares del encausado Nombre01; el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, en calidad de Procurador Penal y el licenciado Ronny Guevara Mora, en representación del Partido Acción Ciudadana.
III
Apartado III
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV
Apartado IV
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Acón Ng; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la integración del Tribunal: Como se indica en el encabezado de esta sentencia, aparte de los jueces Edwin Salinas Durán y Rosa María Acón Ng, también interviene en la resolución del recurso, la jueza Kathya Jiménez Fernández, quien no estuvo en la audiencia. Ello no afecta el debido proceso, ni el principio de inmediación, pues en la misma no se produjo prueba ni se ampliaron los argumentos de los recurrentes, según dan fe los integrantes que sí participaron de la misma y así se aprecia en la grabación efectuada. Lo anterior se hace de estricta conformidad con los votos vinculantes, erga omnes al tenor del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Nº 1996-6681, de las 15:30 horas. del 10 de diciembre de 1996 y 2007-017553, de las 12:23 horas, del 30 de noviembre de 2007, ambos de la Sala Constitucional.
II
Considerando II
Recurso del Máster Milton E. Castro Serrano y del Máster José Rafael Cabrera Badilla, defensores particulares del imputado Nombre01. A) En el primer motivo de su recurso reclaman infracción al debido proceso e indebida valoración de la prueba que conlleva a la violación de las reglas de la sana crítica, específicamente a los principios de derivación. Alegan que de un enorme conglomerado de testimonios que se recibieron en el debate (aproximadamente ciento setenta testigos), los que fueron contestes en que el acusado Nombre01 no tuvo relación con la petición a los militantes del Partido Acción Ciudadana (en adelante PAC) para que firmaran los contratos cuestionados, el tribunal procede a efectuar un análisis sesgado y aislado de escasos tres testigos para forzar la comprobación de su participación en lo que denomina “esquema frudulento”, fracturando el principio de inocencia que cobija a su representado. Los tres testigos a que exclusivamente acude el tribunal en su argumentación son: Nombre08, Nombre09 y Nombre10. La testigo Nombre08 informó que ella asumió que lo que estaba haciendo “don Nombre11” era avalado por el acusado Nombre01. Primero, porque Nombre04 le hizo el planteamiento en primera persona plural, “nosotros” y, segundo, porque ella entendió que “todo eso era algo de la tesorería”. En el caso de la testigo Nombre09, aseveran los co-defensores que fue conteste en decir que ella asumió que Nombre04 seguía instrucciones de los miembros del comité ejecutivo, al cual pertenecía el encartado Nombre01 en su condición de tesorero nacional. Consideran los impugnantes que lo que dichas deponentes concluyeron fue en realidad, por la vía de presunción, es decir, un criterio subjetivo. Solamente en el caso del testigo Nombre10 éste indicó que encontrándose en una reunión de partido en un lugar denominado “Dirección03” en Heredia, escuchó a Nombre01 girar instrucciones para que se firmaran unos documentos para que el partido les pudiera pagar el trabajo que habían hecho y ayudar de esta manera a la agrupación partidaria. Sin embargo, contrario a lo que aseveran los jueces de que decenas de personas se presentaron a declarar a juicio a exponer cuál fue el esquema que les fue planteado por los imputados Nombre01 y Nombre04, con excepción de dichas dos testigos, que lo que transmitieron fue una suposición de que Nombre01 “podía” tener alguna participación, y del testigo Nombre10 que indicó que lo escuchó decir que los suscribieran, el resto de los ciento setenta testigos ninguno mencionó que su defendido tuviera alguna relación con las firmas de los contratos. Cita como ejemplo de ello, los testimonios de Nombre12, Nombre13 y Nombre14, quienes fueron a “La Catalina” con el testigo Nombre10. La testigo Nombre13 en modo alguno involucró al endilgado Nombre02, y señaló que quien les pidió que firmaran los documentos fue la señora Nombre15, como secretaria nacional del partido. Los jueces sacan de contexto lo dicho por la deponente, que es absolutamente contrastante con lo relatado por Nombre10, y por el contrario concordante con los otros testigos que declararon que estuvieron en “La Catalina”, los que no ubicaron a Nombre02 en el lugar. En cuanto a las señoras Nombre14 y Nombre12, nunca dijeron que el justiciable estuviese en el sitio. Lo mismo que los señores Nombre16 y Nombre17, quienes además señalaron a otra persona como la que les pidió que suscribieran los documentos. Pese a la existencia de esos otros testimonios que contradicen lo dicho por Nombre10, los jueces excluyen los mismos y se limitan a citarlos en el fallo, pero obviando el ineludible análisis, dando absoluta credibilidad a aquel. En síntesis, afirman los recurrentes que el tribunal sesgó totalmente la prueba, que no se podía tener por comprobado que el acusado estuvo en “La Catalina” y que hubiese pedido que se firmaran los contratos. En el segundo motivo del libelo impugnaticio, la defensa técnica del imputado reclama violación al debido proceso e indebida valoración de la prueba que conlleva a la violación de las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios de derivación. Recriminan los recurrentes que el tribunal analizó ilegítimamente la prueba testimonial, sesgando su contenido, por cuanto de un enorme conglomerado de declaraciones que se recibieron en juicio (aproximadamente ciento setenta testigos), quienes fueron contestes en decir que el imputado Nombre01 no tuvo ninguna relación con la estimulación y petición a los militantes del PAC para que firmaran esos contratos, procedió a hacer un análisis absolutamente ilegítimo del señor Nombre18, así como un examen tergiversado de las manifestaciones de su defendido para formar la comprobación de participación en el llamado “esquema”. A Nombre18 se le tuvo como testigo sospechoso precisamente porque los testigos Nombre19, Nombre20 y Nombre21, fueron contestes en que ellos firmaron el contrato a solicitud de este. Por su parte, Nombre18 declaró que quien le requirió la firma del contrato fue la secretaria del partido, la señora Nombre15, y no ningún otro miembro del comité ejecutivo, por lo que a partir de ese acto, él fue a buscar a otras personas para que firmaran los contratos; versión que omitió el tribunal en su análisis. También soslayó las manifestaciones que rindieron otros testigos que firmaron contratos y se refirieron a una conversación que se llevó a cabo tres años después, grabada con el consentimiento del encartado Nombre01, de la cual se desprende que no tenía conocimiento sobre el mecanismo de suscripción de dichos contratos, tampoco que supiera que las personas que suscribieron los mismos no hubiesen realizado las funciones que ahí se indicaban. Citan un extracto del diálogo que sostuvo con Nombre22, del cual afirman los defensores, se pone de manifiesto que él tampoco estaba al tanto de las circunstancias en que se firmaron los contratos. Lejos de extraerse que su representado estaba consciente y era el artífice del engaño, lo que se desprende más bien es que entendía, que las personas que suscribieron los contratos de servicios especiales se habían hecho acreedoras del eventual y remoto reconocimiento de contenido económico que alcanzaran los certificados tipo B, y no el PAC, correspondiendo a cada quien decidir qué hacer con el dinero. Contrario a ello, los juzgadores se decantaron por señalar que eso reflejaba el conocimiento del endilgado de que estas personas habían prestado sus servicios de forma gratuita, lo que no encuentra soporte en la abundante prueba testimonial, pues lo que Nombre01 reconocía es que se le había dado un valor al trabajo de los militantes del partido. Agregan que no hay ni un solo testigo de los ciento setenta, que haya dicho que fueron contactados o buscados por Nombre01 para suscribir los contratos, sin embargo el tribunal aseveró ilegítimamente que los testigos así lo manifestaron, refiriéndose a los señores Nombre09, Flor de María Monge Arroyo, Nombre23, Carlos Jaime Gutiérrez Trejos, Luis Carlos Odio Victory, Nicolás Alberto Murillo Rivas, Ricardo Coto Castillo, Ronald Johanning Quesada, Nombre24, María Jeannette Ruiz Delgado, Laura María Garro Sánchez, Hernán Solano Venegas, Ronald Joaquín Campos Arias, Sylvia Cordero Rojas (quien no recordó si el documento lo firmó ante Nombre04 o ante Nombre01), Nombre25 y Nombre26, quienes según los juzgadores firmaron los documentos en una reunión donde se encontraban Nombre01, Nombre27, Nombre28, Nombre29, Nombre30 y Nombre31. La única testigo que dijo no recordar si firmó ante Nombre04 o ante Nombre01 -la testigo Sylvia Cordero Rojas-, su manifestación a la luz del principio de la duda razonable debe ser interpretada a favor del justiciable y no para perjudicarlo como lo hace el tribunal. En el tercer motivo deducido en el escrito recursivo alegan falta de fundamentación de la sentencia por infracción al principio de derivación, ello por cuanto según los impugnantes, de lo dicho por esa enorme cantidad de testigos no se puede acreditar que el encartado Nombre01 -quien incluso trabajó ad honorem como tesorero nacional- contactó o buscó a los contratistas, y mucho menos que los convenciera a que firmaran bajo el argumento de que con ese contrato se iba a beneficiar al partido. De las conversaciones que el acusado sostuvo con varios militantes, se desprende que transmitía el convencimiento de que los certificados tipo B pertenecían exclusivamente a los contratistas y por tanto eran los beneficiados directamente ante el remoto supuesto de que alcanzaran a tener contenido económico. Objetan los recurrentes la valoración otorgada por el tribunal a la conversación grabada entre su defendido y Nombre22, pues en ningún momento este hizo referencia alguna de que él, en su condición de tesorero nacional del PAC, tuviera el conocimiento o intención de que el posible dinero que se obtuviera de esos certificados B fuera para aumentar el patrimonio de dicha agrupación política. En el cuarto motivo de su recurso, los recurrentes recriminan violación al debido proceso por fundamentación insuficiente. Aseveran que toda la valoración de los elementos de convicción fueron analizados por los juzgadores de manera prejuiciada, al extremo de afirmar en varias secciones de la sentencia que el imputado Nombre01 suscribió todos los contratos, lo cual es falso según se pudo comprobar de lo depuesto por alrededor de ciento setenta testigos. Lo más grave es que pese a que el sistema normativo electoral exigía la presentación de esos documentos a todos los partidos políticos, se atribuyó a Nombre02 la ideación, fabricación y presentación de los mismos por medio de una derivación ilegítima de la prueba testimonial, una absoluta violación a las reglas de la sana crítica, así como los jueces cometen el yerro de analizar sesgadamente la prueba. Afirman que la creación de los contratos de servicios especiales no fue obra de su defendido pues ya existían desde la campaña anterior, habiendo aportado prueba que acreditaba que en dicha contienda electoral, las autoridades políticas del PAC habían presentado en la liquidación de ese período, contratos que se denominaron por “servicios personales”, cuya estructura era idéntica a la utilizada para las elecciones del 2010. Varios testigos, como Nombre32, Nombre15, Nombre33 y Nombre34, fueron contestes al señalar la preexistencia de esos contratos desde mucho antes que el acusado asumiera el cargo de tesorero nacional. Arguyen que el hecho de que las autoridades y los dirigentes del PAC suscribieran unos recibos y solicitaran la identificación de las personas que suscribieron contratos, obedece a que el mismo sistema normativo (artículo 47 del Reglamento de Financiamiento de los partidos políticos) se lo exigía a los partidos políticos, no a Nombre01 como consideraron los jueces como parte de su plan delictivo para engañar a las autoridades. Es falso lo indicado en el fallo, que Nombre01 ratificó con su firma la totalidad de los contratos, pues de las aproximadamente “veintisiete decenas” de contratos, en ninguno de ellos aparece la firma de su defendido, sino que todos fueron firmados por la señora Nombre15, poniéndose en evidencia la carga negativa y el sesgo en el análisis de la prueba que hacen los jueces. Además, los señores María Yenory Gutiérrez Brizuela y Nombre35, funcionarios de planta de la tesorería, así como Nombre32, auditor interno, coincidieron en que la suscripción de los recibos por parte del imputado, atendía al cumplimiento de una obligación administrativa, por ser el tesorero nacional. A través de esa prueba testimonial se acreditó en juicio que, el señor Nombre01 no permanecía regularmente en el recinto de la tesorería, sino que se apersonaba única y exclusivamente a suscribir documentos, no se dedicó a la revisión de los contratos, ni a la designación de bonos, y tampoco que les girara instrucciones para estructurar un plan delictivo. Además se acreditó en el contradictorio, que el endilgado ni tan siquiera elaboró la liquidación de los gastos, sino que esto lo hizo Nombre32. Objetan que, para el tribunal la responsabilidad de su representado se infiere porque propuso la modificación de los estatutos internos del PAC para aumentar el porcentaje de deuda política que se podía cobrar en esas elecciones, sin embargo, don Nombre01 como tesorero y experto en el tema, lo que hizo fue una recomendación para que se analizara dicha modificación, cuya decisión correspondía al seno del partido. Para esa época había motivos políticos que generaban tal necesidad, y en ese sentido lo declararon los testigos Nombre36, Nombre18, Nombre15, Nombre33 y Nombre37. Según los impugnantes ello también tenía un sustento normativo, como se observa en la recomendación que hizo el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución No. 1257-P-2000 de las 13:50 horas del 16 de junio de 2000. Por estar estrechamente relacionados, se resuelven conjuntamente los reclamos contenidos en los primeros cuatro motivos del recurso, los cuales son improcedentes. La responsabilidad del imputado Nombre01 la determinó el Tribunal de Juicio a partir de diversos elementos probatorios analizados de manera conjunta, integral, completa, y no aislada, segmentada y fragmentada como lo hace la defensa técnica del justiciable, en un intento de descalificar e invalidar la valoración y las conclusiones a que arribaron los juzgadores. Al examinarse las alegaciones de los defensores, resulta más que evidente su técnica de analizar la prueba testimonial, de manera sesgada e incomunicada del universo probatorio, para así derribar la construcción estructurada, lógica y razonada de la sentencia. De las objeciones planteadas por la defensa, lo que se extrae son opiniones personales, conjeturas, un simple desacuerdo con el desenlace de la condena y, un intento de revaloración de la prueba testimonial acorde con los intereses de su patrocinado. Contrario a lo interpelado, nota esta cámara que el a quo abordó minuciosamente cada una de las probanzas incorporadas en el debate, concatenando las actuaciones del encartado Nombre01 que permitieron establecer de manera unívoca, la dirección del plan ejecutado en aras de llevar a engaño al Tribunal Supremo de Elecciones, al presentar una liquidación de gastos por servicios especiales que sabía, no se apegaban a la realidad, para engrosar la cuota de la deuda política y así, recibir el Partido Acción Ciudadana (en adelante PAC) una mayor contribución estatal a la debida. Los recurrentes pretenden se acepte que si aproximadamente ciento setenta testigos no dijeron que fue directamente el justiciable quien les pidió que firmaran los contratos de servicios, entonces don Nombre01 no formó parte del “esquema fraudulento” para estafar al Estado costarricense. Dicho argumento no solo desconoce la participación criminal a través de la figura del dominio del hecho, sino que procura se ignore la contundencia de los relatos brindados por los testigos Nombre08, Nombre09 y Nombre10, aseverando los recurrentes que los dos primeros lo que hicieron fue “asumir” o “presumir” que el co-imputado Nombre04 les pidió firmar siguiendo instrucciones de Nombre01 y, en cuanto al último, soslayando su impacto a pesar de su asertividad, al señalar que en la reunión que se realizó en el centro de convenciones llamado “La Catalina” en Birrí de Heredia, escuchó cuando don Nombre01 manifestó a militantes del partido que firmaran los contratos para colaborar con sus finanzas. Las consideraciones que esgrimen los reclamantes, se reitera, obedecen a su modo particular y subjetivo de examinar la prueba, en forma parcial y distanciada una de otra, con el objeto de extraer deducciones distintas a las del fallo. El que al azar nombren a varios testigos que asistieron a la convocatoria en “La Catalina” (Nombre12, Nombre13, Nombre14, Nombre16 y Nombre17), intentando desacreditar la participación del acusado Nombre01 al manifestar Nombre13 que quien le pidió que firmara los documentos fue la señora Nombre15, mientras que Nombre14 dijo no conocer a don Nombre01 y que fue el presidente a nivel cantonal del PAC, Nombre38, quien se lo solicitó (vd. f. 2846); en tanto que Nombre12 no mencionó siquiera si Nombre02 estuvo en el lugar, y Nombre16 manifestó no recordar si él se encontraba ahí (vd. f. 2877), en modo alguno esas declaraciones vienen a desacreditar lo afirmado por el testigo Nombre10, ni la dirección de Nombre01 en la puesta en marcha del plan. Se trató de una actividad en la que estuvieron reunidas muchas personas simpatizantes, representantes del PAC y miembros del comité ejecutivo, por lo que no puede esperarse que en una aglomeración de esa dimensión, todas debieron, necesariamente, determinar quiénes estuvieron presentes, como el endilgado Nombre01, quien por el tipo de funciones que desempeñaba para el partido, para la generalidad era menos conocido que Nombre04 (incluso Nombre14 indicó no conocerlo), este último con quien la mayoría de los colaboradores sí había tratado personalmente. Creer que los testigos citados por los impugnantes, para refutar la credibilidad de Nombre10, debían coincidir en que don Nombre01 estuvo en “La Catalina” y fue quien instruyó a los congregados a suscribir los contratos con su rúbrica, es desconocer la psicología misma del testimonio, pues un grupo de personas concentradas en un lugar, donde algunos conversan mientras otros hablan al público, o simplemente están presentes, o no está atentos a detalles, nunca van todos a coincidir en aspectos determinados, o tan específicos como quién fue el que llamó a firmar los documentos en cuestión, o si don Nombre01 se lo dijo a un grupo de personas, o al colectivo. Además, debe tomarse en consideración aspectos propios de la valoración del testimonio, tales como el tiempo transcurrido, la forma de percibir los hechos por parte de cada individuo, la forma de expresarlos, así como el tipo de situación que se pretende evocar y el impacto que le causó. Véase que los defensores no establecen siquiera qué trascendencia o cómo incide en lo resuelto, el hecho que el encartado Nombre01 estuviese presente o no en “La Catalina”, o fuera él u otro quien ahí reiteró la consigna de suscribir contratos de servicios para apoyar al partido. Resulta en realidad indiferente si fueron o no contactados por don Nombre01, es decir si Flor de María Monge Arroyo refirió que la llamaron del partido, y fue don Nombre04 quien le dio los documentos para que los firmara (vd. f. 2919); si Nombre23 dijo que fue Nombre11 quien lo llamó y que no conoce a don Nombre01 (vd. f. 2948); o que Luis Carlos Odio Victory manifestó únicamente conocer al señor Nombre02 de vista y que solo se percató de la presencia de Nombre11. Mediante un ejercicio racional simplista que evade el tema de la responsabilidad por co-dominio funcional del hecho y la dirección del acontecer delictivo, los defensores intentan convencer que porque su defendido no fue a recoger firmas, o no se le vio en “Dirección03” o en cualquier otro punto de reunión del PAC, dirigiéndose al público para promover la suscripción de los documentos, no tuvo relación con el artificio llevado a cabo. Resulta también irrelevante si el Tribunal erró al expresar que el acusado Nombre01 ratificó con su firma la totalidad de los contratos de servicios especiales, los que fueron firmados por la señora Nombre15 como Secretaria General del Comité Ejecutivo, pues dicha situación no le resta participación dentro del plan, concurriendo el justiciable en las diversas etapas del iter criminis. Tales acciones por sí solas no son las únicas que ponderó el Tribunal para afincar su coautoría sobre la estafa perpetrada, sino un cúmulo de circunstancias que esquivan los recurrentes mencionar, precisamente porque un análisis integral de los elementos probatorios como el efectuado por el a quo, lleva a la determinación inexorable que la orden y el plan defraudatorio provinieron de Nombre01 y que este tuvo las riendas del acontecer delictivo, sin que a tales consideraciones arribara el a quo, a causa de una carga negativa hacia el encausado. Una lectura objetiva y adecuada de las declaraciones de los testigos Nombre08 y Nombre09 evidencia que ninguna de ellas hizo suposiciones infundadas al aseverar que el pedido del coimputado Nombre04, estaba respaldado en la instrucción impartida por el justiciable Nombre01, quien era el Tesorero del PAC para ese entonces. Tal y como lo destaca el fallo, la declaración de la testigo Nombre09 es sumamente importante para afirmar la responsabilidad que la defensa técnica ahora niega. No sólo porque es una de las numerosas personas que se presentaron al debate a señalar que fue el coimputado Nombre04 quien la citó para inducirla a firmar los documentos de supuestos contratos especiales para dar un respiro a las maltrechas finanzas del PAC, sino que le reveló quiénes estaban detrás de toda esa ideación. Cuando Nombre04 le estaba requiriendo su firma y le estaba explicando la razón de ser de suscribirlos, la señora Nombre09 le consultó de quién provenía toda la maquinación, a lo que este respondió, que de don Nombre01 y de doña Nombre15. Enfatizó la testigo: ...le pregunté a don Nombre04 que por qué firma el documento y me dijo que yo brindaba servicios de capacitación y yo le pregunté quién había dicho, porque yo sabía que él era un peón, y me dijo: Nombre15 y don Nombre02, el Comité… (vd. f. 2924, sic). Lo mismo ha de decirse del testimonio de Nombre18, quien si bien apunta a la Secretaria General del partido, Nombre15, como quien promovió que firmara, así como que lo hicieran otros allegados que resultaron ser Nombre19, Nombre20 y Nombre21, esa indicación en modo alguno exonera a Nombre01, gestor de la programación defraudatoria, para cobrar al Estado un desembolso indebido. El mensaje fue -casi invariablemente- que la firma de los documentos iba dirigido a ayudar económicamente al partido, a través de la donación del producto del contrato que firmarían, tal cual se lo dijo Nombre04 a la testigo Nombre08, resultando haber sido un enviado de Nombre01, como se lo manifestó a su vez a la deponente Nombre09 (vd. f. 2839 y 2924). No es entonces una presunción infundada de las testigos como aseguran los recurrentes, sino una deducción a la que llegaron de acuerdo con las circunstancias y que se vio confirmada por los elementos que esgrimió el tribunal de mérito. Expresa la sentencia: “...el tribunal tuvo la oportunidad de inmediar que los testigos firmaron esos documentos por el gran cariño y confianza que le tenían al PAC, un partido que había levantado la bandera de la ética y la austeridad, para ayudarlo económicamente, pero fueron inducidos a error porque lo que no sabían era que el partido lo que pretendía era que ese supuesto gasto sumara para dar mayor contenido a los certificados de cesión a la contribución estatal de la serie A, que estaba en manos de los mayores “acreedores” del partido y de sus grandes contribuyentes” (cfr. f. 3694). Por ello, el alcance que pretenden otorgar los recurrentes al punto de si don Nombre01 intervino directamente incentivando a los militantes del partido a suscribir los contratos para acreditar su participación, en realidad no es lo concluyente, sino un conjunto de elementos obtenidos del examen de las probanzas, tanto testimonial como documental, que delatan el dolo de don Nombre01 junto con su plan de autor para engañar al Tribunal Supremo de Elecciones, que va más allá del hecho de fungir como tesorero del PAC a la fecha de los eventos delictivos, así como formar parte del comité ejecutivo. El testimonio de Nombre22, quien además grabó en audio (de haber convencido a los partidarios, personalmente, de firmar la documentación mediante la cual el PAC obtendría el beneficio patrimonial) lo expresado por el acusado Nombre01 durante la reunión celebrada en la sede central del PAC (vd. fs. 3527-3556), es una de las piezas que corrobora que don Nombre01 efectivamente conocía y concertaba el plan de que se firmaran contratos especiales por parte de los colaboradores del partido para cobrarlos contra la contribución estatal a los partidos políticos, sin que el hecho de que no lo pidiera directamente a cada uno de los testigos que declaró en el debate, desvirtúe su aporte e intervención en la estructuración delictiva. Fue el mismo candidato presidencial por el PAC, Nombre39, quien ante la preocupación que externó doña Nombre40, porque la estaban inquiriendo del Tribunal Supremo de Elecciones y hasta se cuestionaba que habiendo brindado un servicio remunerado por el partido, los proveedores no reportaron el ingreso al fisco, la remitió con don Nombre41, procediendo ella y un grupo de personas afectadas a solicitar una reunión. Lo que ahí explicó Nombre01 a quienes lo confrontaban, es el mismo discurso que en distintas ocasiones difundió a través del coimputado Nombre04, o de Nombre15, o de algunos dirigentes locales del PAC como Nombre38 y Nombre42, o bien, militantes como Nombre18, en el sentido de que el trabajo de los colaboradores, aun siendo gratuito y motivado por empatía con los ideales del partido, debía asignarse un valor económico. Si lograba reconocimiento por el Estado se les pagaba, o bien podían donarlo a la agrupación, opción que la mayoría de los testigos aceptó por su sentido de identidad, pertenencia y lealtad a la causa y, salvo en algunos casos, sin interiorizar realmente que ello implicaba un cobro indebido al erario público. De interés de la grabación conviene resaltar las siguientes conversaciones: “Nombre01: Bueno, ustedes recuerdan que en la campaña política a ustedes se les pidió, porque ustedes estaban trabajando en la campaña política que si querían ayudarle al partido, y como estaban trabajando, ese trabajo se podía cuantificar y que se le pagaba con bonos B, y si ese dinero se adquiría como deuda política ustedes decidían, dos cosas, uno si se lo dejaban y dos si se lo donaban al partido, eso fue, resulta que ustedes firmaron cuatro documentos, (voces que no se entienden lo que dicen), ustedes firmaron cuatro documentos. Nombre40 : Ahí estamos en problemas Don Nombre01 que no nos acordamos de eso…” (cfr. f. 3529-3530). “ Nombre01: ...nadie recibió plata, ¿Por qué?, porque el partido por la cantidad de bonos que obtuvo ni siquiera cubrió la totalidad de bonos A...” (cfr. f. 3530). “Nombre01: ...esto se quedó en custodia aquí para todas las personas. ¿Y por qué lo dejamos en custodia?… en las campañas del 2002 y la campaña del 2006… la gente llegó y empezó a vender esto en la calle, y esto no tiene ningún valor hasta que el Tribunal diga...” (cfr. f. 3532). “Nombre22: Si, pero que servicios yo los presté al PAC que yo dije que me tenían que dar ese dinero. Nombre01: Los servicios especiales. Nombre22: Pero yo lo único que puse fue el carro a trabajar y trabajé en las mesas, yo no quería ningún dinero. Nombre01 : Es que ese trabajo se cuantificó y se le puso un precio, eso es. Nombre22: Eso sin saberlo. Nombre01 : ¿Cómo sin saberlo? Nombre22: No yo no sabia. Nombre22: Exacto, si. Nombre01 : Claro eso tiene que habérselos explicado. Nombre22 : Si, tenemos ahí el documento, pero yo no me acuerdo en ningún momento, que yo iba a recibir esa cantidad de dinero por haber prestado el servicio del carro y por haber trabajado como fiscal, que nunca pude hacerlo porque nunca me llegó el papel. ¿Me entiende? Nombre01: Si, si claro que la entiendo. Nombre22: Entonces a lo que yo me baso es, si hubiese habido ese dinero, yo hubiera recibido ese millón doscientos mil que me iban a dar a mi. Nombre22: Ochocientos… Nombre01 : Pero diay entonces yo ahí si no puedo responderle, porque diay usted es la responsable de firmar sus documentos. Nombre22 : Yo se, yo dije, yo en eso va mi firma pero… Nombre43: Pero eso no le tocó, eso a usted no le tocó recoger las firmas Don Nombre43: Eso nadie sabe cómo se recogió. Nombre01: Pero cómo nadie sabe. Nombre22: Yo eso no, o sea no entiendo esa parte. Nombre43: Pero, es que, ¿eso no le tocó usted don Nombre01? ¿A usted no le tocó eso? No le tocó recoger las firmas… Nombre01 : No, no, no yo no hago esas cosas.” (cfr. 3547, 3548 y 3549). “Nombre22 : ¿En que momento me nombraron a mi asesora de Casa Conde?. Asesora de Transporte, yo recuerdo haber puesto mi carro al servicio del PAC, y sin cobrar nada, porque yo dije, yo pongo mi gasolina, a de por si tampoco ni trabajamos mucho, porque no había mucho servicio ahí en el carro. Entonces yo dije yo pongo mi carro, yo no voy a cobrar, yo voy a dar mi gasolina las veces que yo tenga que llenar mi tanque, yo lo dono al PAC yo no voy a cobrar ni un centavo OK. Después el otro servicio yo no sé, que el único servicio que yo presté fue trabajar como fiscal, ahí en las mesas...” (cfr. f. 3549). “Nombre22: ¿Pero, no se porque iba a recibir yo una cantidad tan grande?” (cfr. f. 3550, sic). Contrario a lo que esgrimen los recurrentes, las anteriores transcripciones ratifican que Nombre01 tenía conocimiento de la suscripción de los “contratos especiales”, los que no podía cobrar al Tribunal Supremo de Elecciones desde que sabía que los servicios se habían prestado en forma gratuita. Por más que en la reunión fingió sorprenderse sobre la irrealidad de las prestaciones descritas en los contratos y su desproporción con los valores consignados, responsabilizando a los mismos otorgantes por no leer lo que habían firmado, es claro que el conocimiento y las intenciones de don Nombre01 iban más allá del generoso gesto de reconocer una estimación económica al trabajo de los colaboradores. La propia Nombre22 expresó al imputado que la suma de un millón ochocientos mil colones era demasiado dinero para lo que hizo durante la campaña (abastecer gasolina a su vehículo de su propio peculio y manejarlo, así como fungir como fiscal de mesa y asesora en Casa Conde, que rechazó), lo cual Nombre01 no podía pasar por alto, al igual que los alrededor de 179 contratos que suscribieron los testigos que se apersonaron al debate a contar que el aporte había sido voluntario y sin retribución, o bien que no habían prestado servicio alguno. También en esa oportunidad intentó distanciarse del conocimiento de las inconsistencias en los documentos, rechazando con vehemencia que él los hubiese llevado a los signatarios para que fuesen firmados, indicando: “-no, no, no, no, yo no hago esas cosas”. Cuando es evidente que, por su cargo como tesorero del PAC, no le correspondía la labor de recolección de firmas, sino una serie de funciones por las cuales no podía haber pasado desapercibido el cobro de una partida por “servicios especiales” que el PAC no había pagado. De acuerdo con el artículo 30 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana, al tesorero de la agrupación le correspondía: a) Coordinar su trabajo con la Comisión Nacional de Finanzas. b) Controlar el manejo financiero y contable del partido y velar por la aplicación estricta de todas las normas electorales y legales que rigen la materia, tanto para las contribuciones privadas como para los aportes estatales a los partidos políticos, en especial los reglamentos dictados al efecto por el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República, resultando completamente responsable por el cumplimiento de la ley en esta materia. c) Presentar informes al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Política, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que se reciban y la marcha financiera del partido, resultando que dichos informes se deben presentar mensualmente desde un año antes de la elección nacional, hasta seis meses después de concluidas las elecciones municipales, y trimestralmente el resto del tiempo. d) Presentar a la Contraloría General de la República un informe por año. e) Dar seguimiento al registro contable de los ingresos y los egresos del partido político Acción Ciudadana (artículo 30 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana; ordinal 123 del Código Electoral). f) Registrar fielmente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido político Acción Ciudadana recibiera y la identidad de esos contribuyentes. Véase que dentro del rol de Nombre01 como tesorero del PAC, estaba el control contable de las entradas y salidas de dinero del partido, lo que hace inverosímil su negativa a aceptar que estaba enterado de que los contratos eran simulados, pues nunca se generaron para la agrupación los gastos consignados en la documentación. Pero además, como bien lo analiza el a quo, no podía don Nombre01 introducir dentro de la liquidación de gastos para el cobro de la contribución estatal, servicios brindados en forma gratuita por simpatizantes del partido, pues no solo no constituían una erogación realizada, sino que delataba otra irregularidad: el no incluir esas donaciones en sus informes al Tribunal Supremo de Elecciones como contribuciones al partido. Su objetivo claro era presentarlos como desembolsos para lograr dar el mayor contenido económico posible a los bonos de la serie A, pues entre más importante fuera la cantidad de gastos generados y justificados por un partido político durante la campaña electoral, más considerable sería lo que se recibiría de la contribución estatal por la participación del PAC en las elecciones nacionales. Debe tenerse presente que la cuota política para los partidos se define a partir de dos factores: el total de votos válidos alcanzado por la agrupación política en el proceso electoral, y el monto íntegro de gastos liquidados por esta última ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Esta Cámara comparte el análisis realizado en la sentencia, sobre el carácter simulado de los documentos y el ineludible conocimiento que de ello tenía don Nombre01, a partir de ser uno de los artífices del plan, conforme se deriva del dominio funcional que tenía del suceso, según lo relatado por los testigos y los extractos de las conversaciones referidas: “Esos documentos consistían en el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO ACCION CIUDADANA Y…”; que de su literalidad contenía una serie de falsedades (que conocían los encartados) y que buscaban cumplir con los requisitos legales para justificar un gasto por servicios especiales que nunca se daba, pues aunque en algunos casos habían labores varias, estas no eran las indicadas y en ningún caso se cobró. Véase entonces que este contrato se describía el servicio especial a brindar, estos eran títulos genéricos y sin un contenido real, por ejemplo: Coordinador Cantonal de Electores, Promotor General Cantonal, Coordinador General de Finanzas, Coordinador General de Organización, Coordinador Cantonal de Comunicaciones, Coordinador Cantonal de Juventudes y Coordinador Cantonal de Transportes. Con la inmediación que brinda el contradictorio, este Tribunal pudo extraer con facilidad del lenguaje corporal y verbal de los contratistas, su asombro al ver el contrato y el puesto asignado. La gran mayoría dijo desconocer que era el puesto, en que consistía, quien lo había nombrado, cuáles serían sus supuestas responsabilidades y en ningún caso se les pidió cuentas o informes sobre sus funciones. Otro contenido falso del contrato, que a la postre sirvió como ardid ante el Tribunal Supremo de Elecciones era el monto del pago total de lo cancelado. Una inmensa mayoría de los testigos contratistas evacuados, como se vió en el considerando VII, dijeron nunca haber pactado o cobrado suma económica alguna, sorprendidos por esta cláusula y en varios casos, profundamente consternados y hasta enojados pues nunca tuvieron siquiera la intención de cuantificar económicamente su labor. Otros, con claro interés de proteger a su partido político, trataban infructuosamente, de justificar el monto, alegando que realizaron una ardua labor, que era lo que pagaban otros partidos, que se estableció según el salario mínimo de sus profesiones, que era un monto extraído del total de horas trabajadas, y múltiples razones que, confrontadas unas con otras, dejan claro que nunca existió un acuerdo entre las partes, si no que fueron montos antojadizos y machoteros que llenaron personas desconocidas por orden de los encartados para engañar al ente electoral. Este contrato, además, incluía el rango temporal donde supuestamente se brindaba el servicio especial, otro claro ejemplo del engaño que intentaron los encartados, pues la totalidad de los testigos fueron contestes en señalar que dichas fechas no estaban relacionadas con sus funciones dentro del partido, cuando las brindaron. Dijeron haber trabajado antes, después, nunca o en otras fechas sin tampoco haber cobrado para esos plazos o el señalado en el contrato. Todas las fechas eran artificialmente impuestas y llenadas por los encartados haciéndose valer de otras personas” (cfr. f. 3803). El fallo expone así, cómo a través del mismo esquema de contratos simulados por montos cuantiosos y similares entre sí, confección de recibos de dinero falsos, emisión de certificados de la serie B que en lugar de entregarse a los proveedores de los servicios se conservaron en la tesorería del PAC, los coimputados fabricaron un entramado con apariencia de legalidad para que todos esos contratos ingresaran como “gastos de partido” en la liquidación final y así lograr, conforme al binomio “total de votos obtenidos y gastos”, la aprobación de mayor dinero de la contribución estatal. Fue don Nombre01 quien el 16 de junio de 2010, en el Tribunal Supremo de Elecciones, propiamente en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, presentó en su condición de tesorero del comité ejecutivo nacional del PAC, la certificación de liquidación de gastos correspondiente al proceso electoral 2006-2010, por un monto total que ascendía a ¢4.238.108.764.79 (cuatro mil doscientos treinta y ocho millones ciento ocho mil setecientos sesenta y cuatro colones con setenta y nueve céntimos). Del total de la liquidación de gastos, el rubro por “servicios especiales” alcanzó un valor de ¢1.152.040.184 (mil ciento cincuenta y dos millones cuarenta mil ciento ochenta y cuatro colones), dentro del cual se incluyó el cobro fraudulento por ¢516.000.000,00 (quinientos dieciséis millones de colones, correspondientes a los contratos por servicios especiales contrarios a la realidad. No fue un monto cualquiera el que pasó inadvertido para el tesorero del PAC y que incluyó dentro de la liquidación de gastos del partido, fueron 263 contratos por servicios especiales simulados por un monto que ascendió a la suma de ¢516.000.000,00 (quinientos dieciséis millones de colones. Como acertadamente se indica en el fallo, no solo se omitió, deliberadamente, por parte de Nombre01, reportar al Tribunal Supremo de Elecciones que se trataron de donaciones, como ahora procura validar en su defensa, sino que estos rubros representaron el 25% de los gastos electorales del PAC en la contienda del año 2010. Un dato sin precedentes de un partido que promovía la austeridad y el voluntariado de sus militantes, pero que en contraste, mostraba un despilfarro en gastos que no tenían coherencia ni guardaban sentido, estimando los mismos testigos que los montos ahí reflejados eran desmedidos. En su empeño de sortear la responsabilidad de su representado, los impugnantes intentan descargarla en el auditor interno Nombre32, manifestando que fue quien elaboró la liquidación de gastos, no obstante dicho esfuerzo no puede fructificar. El Tribunal derivó adecuadamente de las declaraciones de Nombre44, Nombre45 y del mismo Nombre32, que la labor de este último fue de tipo documental, correspondiéndole la revisión de que los asientos contables emitidos por el partido correspondieran a un pago justificable, así como que este cumpliera con los requerimientos legales, como ir acompañado del comprobante de pago. Sin embargo, el conocimiento de la ficción contenida en los contratos de servicios especiales fue de resorte del encartado Nombre01. Si don Nombre32 llegó a saber de la irrealidad de los contratos que se incluyeron en la liquidación, ello no excluye ni disminuye la participación de don Nombre01 en la ejecución del plan. En la concatenación de elementos que indican la dirección del accionar del justiciable Nombre01 (dar contenido económico a los certificados de cesión a la contribución estatal de la serie A), el Tribunal destaca que en todos los casos, se usó el mismo programa de convencer a los partidarios que firmaran los documentos como reconocimiento de un sentido económico a su aporte, ya fuera para donarlo a la agrupación y robustecerla, o bien para dejárselos para ellos como supuesta retribución de los servicios por ellos brindados al PAC. Además, detectan los juzgadores que se trató exactamente de los mismos machotes cuyos espacios en blanco se encuentran escritos, en la inmensa mayoría, con la misma letra en manuscrito, y por montos y funciones de los que discreparon una gran parte de los testigos, los que consideraron exagerados en razón de las labores que efectivamente realizaron, existiendo también divergencia entre las funciones que se consignaron y las que realmente ejercieron. La defensa técnica pretende se crea en la buena fe de los contratos por “servicios especiales”, argumentado su preexistencia, que ya habían sido utilizados con anterioridad a que el imputado Nombre01 asumiera el cargo de Tesorero, y que el mismo sistema normativo exigía su confección a los partidos políticos. Esta cámara concuerda con el a quo en que no hay duda alguna sobre la existencia previa y la legitimidad de los instrumentos denominados contratos por servicios especiales. Ciertamente son un instrumento legítimo para que las agrupaciones partidarias puedan solventar las necesidades de contar con servicios que no son de naturaleza ni técnica, ni profesional y que igualmente pueden ser cancelados con certificados de cesión de la contribución estatal, de la serie que el partido estime pertinente como mecanismo de pago absolutamente válido, que son y a los cuales recurren las agrupaciones partidarias para obtener recursos y así financiar la campaña en curso. Tal y como lo expresa el tribunal de mérito: “...el problema no está en la existencia o no de los contratos por servicios especiales, si se utilizaron o no en otras campañas políticas, tampoco está en la existencia de los certificados de cesión a la contribución estatal, el problema está en la instrumentalización que se hizo de los mismos para utilizarlos como el medio artificioso para simular gastos inexistentes y así engañar a una institución como el Tribunal Supremo de Elecciones para lograr obtener mayores recursos de la contribución estatal de manera ilegítima. No es legal y no es viable, que el Partido Acción Ciudadana en la persona muy especialmente de los imputados haya remunerado un trabajo que sabía, era voluntario, gratuito y ad honorem, un servicio que también sabía, igual se iba a recibir con contrato o sin él, como el tribunal tiene por acreditado ocurrió en este caso y que tenía como fin otorgar mayor contenido económico a los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal de la serie A y así poder honrar las deudas que se tenían con los mayores acreedores y con los mayores contribuyentes durante la campaña electoral. La utilización por parte de Nombre01 y Nombre04 de instrumentos legalmente admitidos, más bien fue parte de lo idóneo del engaño proferido al Tribunal Supremo de Elecciones a quien se le representó una falsa realidad de las cosas y que a la hora de verificar el cumplimiento de los elementos normativos exigidos en la liquidación de los gastos, confirmó que los instrumentos eran los que exigía la legislación y en virtud del principio de buena fe, asumió que el Partido Acción Ciudadana le estaba diciendo la verdad en cuanto a su contenido. Lleva razón el testigo Nombre39 cuando indica que no hay nada de malo en que las personas donen al partido el fruto de su trabajo, pero ese no es el caso que nos ocupa porque de parte de los simpatizantes del Partido Acción Ciudadana nunca hubo la intención de cobrar porque su trabajo era gratuito y de parte del partido nunca existió la intención contratarlos y pagar por sus servicios, lo ideado fue un estratagema de cobro ilegal al erario público dándole "apariencia" de legalidad” (vd. fs. 3793-3794). Tan patente tenía Nombre01 el designio trazado, que los bonos de la serie B ni siquiera fueron entregados a los supuestos prestatarios de los servicios que simularon remunerados, o que emularon que existieron, pues como se indicó, en algunos casos ni siquiera los hubo de por medio. Se acreditó que otro de los documentos utilizados, fue el “comprobante de pago”, el cual igual que el contrato, tenía una serie de falsedades que los propios testigos evidenciaron de manera unánime, pues la literalidad del comprobante decía: “El Partido Acción Ciudadana ha pagado a…”, siendo que a nadie se le canceló monto alguno. Señala el fallo para recalcar el dolo con el que actuó Nombre01: “Importante señalar que en este comprobante el propio Nombre01, firma bajo la leyenda: “Recibo conforme del bien o servicio”, a sabiendas que, en primer lugar, no se había brindado el servicio y en segundo lugar que nunca se había cobrado o cancelado la suma ahí dicha por parte del Partido Acción Ciudadana. Estos son, sin duda, preconstitución de prueba para el fraude, que a la postre presentaran ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Por último, como parte de ardid, los encartados hacían firmar a los contratistas instrumentalizados para esta estafa, el documento que decía: “PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA / RECIBO POR LA ENTREGA DE BONOS COMO PAGO POR LA PRESTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS”. Nuevamente, un documento lleno de falsedades e imprecisiones, como los anteriores. En este se hacía referencia a la supuesta entrega de Certificados Tipo B a los contratistas, lo que nunca se da en los ciento setenta y nueve contratos, con una excepción. Incluso la gran mayoría de los testigos nunca tuvieron contacto visual con el certificado. En este punto hay que recordar que los Certificados tipo A, B o C, que emitiera el Comité Ejecutivo del Partido Político, son como lo indica el Código Electoral vigente para el año 2010 un medio de pago válido para todos los efectos legales como lo ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Razón por la cual lo correspondiente era entregarlos a quienes hubieren prestado bienes o servicios al Partido Acción Ciudadana y así liquidarlos en los gastos. Lo anterior no se da por la simple razón que nunca se tuvo interés de cancelarlos. La excusa dada por Nombre01, en el sentido que lo hizo para evitar un eventual perjuicio a terceros de buena fe que pudieran recibirlos, como alegó había ocurrido en elecciones anteriores, no es de recibo. Lo cierto es que por ley los contratistas eran los únicos tenedores válidos, pues se les había “cancelado con ellos”. No existió un solo documento que respaldara la supuesta donación instantánea de los mismos al partido, o la solicitud que el partido en su sede central fueran los guardianes de los Certificados. Interesante resulta para comprobar el engaño de los encartados, que los Certificados tipo A y Certificados tipo B brindados a empresas o medios de comunicación, si fueron entregados, dejando claro del tratamiento diverso, sus intenciones diversas a las indicadas en la literalidad de este documento. Si los contratistas pretendían donar dicho importante al Partido una vez cancelado, se debía seguir el procedimiento respectivo para el financiamiento privado de partidos, en su modalidad de donaciones. Lo cual nunca se realiza. Esto porqué, en la ideación de esta estructura delictiva, nunca se pensó en darles contenido a los mismos, sino que sirvieran para subir los gastos de manera artificial y así tener acceso al 100 % de la deuda política que el Partido Acción Ciudadana tenía derecho para ese momento por el abrupto cambio en sus estatutos que modificaba el tope de un 50 % a un 100% de la contribución estatal que se iba a recibir, y siendo que esto ocurre posterior a las elecciones, al no existir gastos reales de la agrupación política P.A.C., se echa mano a contratos simulados por servicios especiales. Así la entrega simulada que se hacía de los certificados B eran un ardid idóneo para llevar a error al ente electoral costarricense, toda vez que aplicando el principio de confianza que rige en materia electoral y a partir de la literalidad de los documentos presentados, los cuales contaban con las firmas correspondientes, entre ellas las del co encartado Nombre01 y la señora Nombre15, acreditaban jurídicamente un pago, que nunca se realizó, nunca se cobró por parte de los militantes del partido y que por lo tanto nunca debió de contabilizarse como tal. Importante resaltar, como se dijo, que los certificados, a pesar de su naturaleza, nunca salieron de las oficinas centrales del Partido Acción Ciudadana, por una disposición directa del co encartado Nombre01. Con una excepción de los 263 contratos presentados en este caso, estos Certificados B nunca fueron entregados, siendo que esto deja claramente establecido que los encartados Nombre04 y Nombre01, nunca quisieron darles a los mismos el valor jurídico que por ley tienen. Así que las razones dadas por Nombre01 para su no entrega resultan altamente contradictorias con la tramitología dada a los certificados A e incluso los B dados a empresas o medios de comunicación, diverso tratamiento que confirmar que estos formaban parte de un elaborado ardid” (cfr. fs. 3804-3805). El Tribunal de mérito deja así plasmado cómo se instrumentalizaron todos estos contratos a los que se dio un trámite similar porque su único fin era inflar los gastos para engañar al Tribunal Supremo de Elecciones. Se establecieron puestos, actividades, obligaciones y montos para con el partido, sin ningún parámetro objetivo, sino con absoluta ligereza, de manera arbitraria y antojadiza, que no revela otra cosa más que el designio de hacer cobros indebidos al Estado. Comparte esta Cámara que a diferencia de los certificados de la serie A y de la serie B que se entregaron a importantes acreedores del partido, los de la serie B referentes a los contratos de servicios especiales, quedaron en poder del justiciable Nombre01, a pesar de que este emitió los correspondientes recibos por la entrega de bonos, evidenciando que desde su génesis nunca se tuvo la intención de que fueran siquiera, remotamente, cancelados, dándose un tratamiento diverso al normal que viene a indicar, inequívocamente, que efectivamente su razón de ser, era para abultar la partida de gastos del PAC. Ciertamente, al haberse entregado los certificados serie B a los supuestos beneficiados, se tornaban nugatorias cualquier intención de cobro para los prestatarios que aparecían en los contratos, sin que la explicación brindada por don Nombre01, de que no fueron entregados para que no fueran posteriormente transmitidos pues habían sido emitidos al portador, sea de recibo, puesto que según lo aseveró Nombre15, a la empresa de televisión Repretel y a varias emisoras locales y personas físicas que entregaron dinero efectivo al partido, se les pagó con certificados de la serie B, los que sí se les entregaron en su materialidad. El hecho de que los testigos Nombre46 y Nombre32 indicasen que la suscripción de los recibos por parte del imputado Nombre02 atendía al cumplimiento de una obligación administrativa por ser el Tesorero Nacional, no lo desconecta del artilugio y el entramado montado para estafar al Tribunal Supremo de Elecciones, y más bien se enlaza con las otras acciones desplegadas, dirigidas a hacer un cobro ilegítimo e improcedente. Advierte también el fallo que de acuerdo a lo que manifestaron los testigos en el juicio, las finanzas del PAC eran sumamente precarias para los comicios del 2010 y aún se tenían deudas acumuladas de la campaña anterior. Como Tesorero del partido, don Nombre01 estaba obviamente preocupado por no poder cubrir las sumas suministradas por los bancos y los grandes acreedores a los cuales se les había pagado con certificados de la serie A. La sentencia expone, de manera técnica y adecuada, que antes de la campaña electoral del año 2006-2010, el monto de la contribución estatal para cada partido era de un 100% para sus gastos electorales y de campaña. Fue a partir del año 2009, que en aplicación del texto del del Código Electoral se exigió a los partidos políticos disponer en sus estatutos, en distribución precisa, un porcentaje de la contribución estatal para la reserva de gastos de capacitación y organización política en tiempos no electorales. Lo anterior bajo el espíritu de promover a los partidos como entes permanentes, reflejo de la democracia costarricense, y no simples máquinas electoreras a las caza de votos en la búsqueda de ganar los comicios. A lo interno del Partido Acción Ciudadana existía una regla de austeridad que estaba contenida en el artículo 53 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana, en el sentido de que la agrupación partidaria nunca iba a cobrar más del 0.08% del producto interno bruto. Se dispuso también que el porcentaje destinado al rubro de reserva por capacitación y organización política sería de un 20% con cargo a la contribución estatal. Esta era una regla que limitaba económicamente al PAC y que preocupaba a Nombre01, constituyéndose en el principal propulsor para que se diera una reforma al estatuto para poder acceder a la totalidad del monto del apoyo estatal. No hay duda sobre ello por más que sus defensores aleguen que su labor como Tesorero Nacional era ad honorem, que no permanecía regularmente en el recinto de la tesorería, sino que se apersonaba única y exclusivamente a suscribir documentos. Los jueces evidencian la inquietud de don Nombre01 por las finanzas del PAC en la contienda electoral del 2010, refiriendo que tanto él en su calidad de tesorero del PAC, junto con los tesoreros de otras agrupaciones políticas (Partido Movimiento Libertario y Partido Liberación Nacional), solicitaron al Tribunal Supremo de Elecciones en fecha 7 de mayo de 2009, una reconsideración de la situación, aduciendo que implicaría un “cierre técnico financiero” de los partidos con derecho a la deuda política, toda vez que la deducción indicada tendría como consecuencia la imposibilidad absoluta de pago de obligaciones dinerarias o compromisos (bonos) ya adquiridos, emitidos o contraídos, colocándolos en una “encrucijada” financiera, porque tendrían que decirle a muchas personas o entidades, que no recuperaron su inversión, agravando la no credibilidad en las organizaciones políticas y generando una fortísima desconfianza hacia el sistema financiero de los partidos políticos (vd. f. 3596). El Tribunal respondió al imputado y a sus homólogos que la parte de la contribución estatal a destinar a capacitación y organización no resultaba potestativo sino un deber. Ante la alerta de que solo estarían recibiendo un 80% del monto total (sujeto a la aprobación de gastos), el fallo describe cómo el encartado maquinó un plan a fin de satisfacer económicamente a los inversionistas en la campaña electoral, consistente este “en la simulación de una gran cantidad de contratos por servicios especiales supuestamente cancelados con certificados de cesión a la contribución estatal de la serie B, que fueron presentados a manera de gastos supuestamente incurridos por el Partido Acción Ciudadana ante el Tribunal Supremo de Elecciones, para ello, el Partido Acción Ciudadana en la persona de los imputados, de manera ilegal le consignó un valor económico al trabajo ad honorem, gratuito y voluntario que venían desarrollando o que ya habían desarrollado sus colaboradores durante la campaña presidencia y como es obvio y de acuerdo a las palabras del testigo Nombre47 y Nombre48 del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, un servicio gratuito no puede constituir un gasto efectivo” (cfr. f. 3597). El propio ex candidato presidencial y fundador del PAC, Nombre39, refirió que Nombre01 fue uno de los impulsores del cambio del estatuto quien incluso hasta lo engañó, porque dijo Nombre39 que en algún momento él conversó con Nombre02 para que se desistiera de promover esa reforma al estatuto, sin embargo lejos de apegarse a los principios del partido, siguió fomentando su aprobación. El 16 de mayo de 2010, en San Pedro de Montes de Oca, propiamente en el Dirección04 ubicado detrás del Dirección05, los asambleístas nacionales del PAC celebraron la Asamblea Nacional No. 17, cuya acta da cuenta que ese día se dio la referida reforma estatutaria que estaba establecida en los artículos 52, 53, 54, 55 y
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Considerando 56
En el artículo cuarto del acta se informa que la señora Elizabeth Fonseca, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, procedió a leer una nota que había dejado Nombre01 por encontrarse en esa fecha fuera del país, para que la misma fuera leída a la Asamblea Nacional del PAC. El acta refiere lo siguiente: "...Procedo a leer como ayer les dije, la carta que nos dejara don Nombre01. Dice don Nombre01: ...no estaré en Costa Rica del 14 al 29 de mayo del presente año .... En virtud de que no me será posible estar presente en la Asamblea Nacional del próximo 15 de mayo ..., me veo en la necesidad de plantearles por este medio las razones del porqué creo necesario que nuestro Partido Acción Ciudadana trate de cobrar la totalidad de la deuda política del acuerdo con el Código Electoral... De allí la importancia de hacer esta reforma e inscribirla antes de que presentemos la liquidación de gastos al Tribunal Supremo de Elecciones para el cobro de la contribución estatal en el mes de junio. Por todo lo anterior, respetuosamente le solicito darle su apoyo a la siguiente iniciativa y votarla a favor... si alguno de ustedes desea conocer más de este asunto, me pueden llamar por teléfono o escribirme al correo y trataré de profundizar un poco más mis razonamientos o si lo tienen a bien podemos coordinar una reunión..." (cfr. expediente principal tomo I, fs. 413 a 415). El interés mostrado por el encartado para que se aprobara la reforma al estatuto antes de la fecha de presentación de la liquidación final de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo que pretendía era que todos esos gastos simulados que iban allí incluidos, fueran al fin reconocidos por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y abonaran a dar contenido económico a los certificados de la serie A. Los recurrentes intentan desmentir dichas motivaciones aduciendo que don Nombre01 incluso fungía como tesorero sin recibir una remuneración, sin embargo en el curso de su gestión, este puso de manifiesto que la aprobación de la reforma al estatuto se logró gracias a su iniciativa, destacando sus méritos como salvador de las finanzas del partido, cuando informó: "Deseo resaltar la aprobación por parte de la Asamblea Nacional a petición de la Tesorería Nacional, del cobro de la totalidad de deuda política (sic), decisión histórica que sin duda redundará en más recursos económicos para fortalecer nuestro partido, de allí la excelente capacidad económica en que queda al PAC (sic) después del cobro de esos dinero (sic), según se muestra más adelante…" (vd. Informe de Tesorería Nacional de fecha 8 de febrero de 2011, fs. 305 a 315). Una reforma de esta naturaleza que proclamaba Nombre02 como “urgente”, era necesaria para que su plan delictivo de consignar un valor económico al trabajo gratuito que venían desarrollando los seguidores del partido, diera sus frutos y se alcanzara más dinero de la contribución estatal. Tal y como se indicó, en su nota advirtió, en singular, en primera persona y con profunda vehemencia, que resultaba apremiante aprobar esa reforma e inscribirla antes de presentar la liquidación de gastos al Tribunal Supremo de Elecciones, una liquidación donde iban incluidos los 263 contratos por servicios especiales simulados. Lejos de tratarse de una recomendación sin ningún interés, Nombre49 presionó para que la Asamblea Nacional modificara el estatuto y así alcanzar su objetivo defraudatorio. Ya fuera por entrega y devoción al partido, o por aparecer como su redentor, pues siempre quiso proyectar una buena imagen y credibilidad en los temas económicos, don Nombre01 no solo se divorció de los ideales éticos que proclamaba la agrupación que defendía, sino que transgredió el bloque de legalidad. Es así que, luego de un análisis del proceso derivativo realizado por los juzgadores, se logra determinar que los yerros apuntados por los impugnantes son inexistentes y que, la sentencia se cimenta a partir de una adecuada valoración de la prueba directa e indiciaria, ejercicio que se hizo de manera objetiva, conjunta, integral, concatenada y armónica de todos los elementos probatorios que fueron allegados al contradictorio. B) En el quinto motivo de su recurso aducen fundamentación insuficiente por ausencia de acreditación del elemento objetivo del tipo penal: daño patrimonial. Alegan que el tribunal concluyó de manera infundada sobre la existencia de un perjuicio patrimonial en contra del Estado y consecuentemente de un beneficio económico a favor de las persona tenedoras de certificados de cesión de deuda política serie A; adicionalmente, que el PAC se benefició pecuniariamente de la supuesta estafa perpetrada contra fondos públicos. Aseveran que los certificados serie B no fueron redimidos por dinero, de ahí que el estado costarricense no realizó ningún desembolso como consecuencia de la emisión de dichos medios de pago, y así se estableció en la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 7235-E10-2010 de las 12:45 horas del 03 de diciembre de 2010, según la cual los certificados de cesión de deuda política, serie B, no alcanzaron ningún contenido económico. Ello debe contrastarse con la realidad de los pagos aprobados y hechos efectivos por el Ministerio de Hacienda, de donde se obtiene que solamente se canceló el equivalente al 98,72% del total del valor de los certificados de cesión de deuda política, serie A, de modo que los certificados seriados B no alcanzaron ningún contenido económico. Cuestionan las conclusiones del fallo, en el sentido de que según los jueces el perjuicio económico se materializó porque los contratos de servicios especiales al ser incluidos en la liquidación de gastos de la deuda política por parte del PAC, inflaron el monto al que dicha agrupación política tenía derecho y se canceló más dinero del que se debía a los tenedores de certificados serie A, procurándose así un beneficio patrimonial antijurídico a terceros particulares que vendieron bienes y servicios al PAC y, en favor del partido político mismo que obtuvo un monto mayor de deuda política. Estiman que la sentencia es omisa en señalar exactamente, cuál y qué persona fue la que recibió un beneficio patrimonial antijurídico, sin que sea procedente en materia de derecho penal realizar una alusión general de que lo recibieron los tenedores de certificados serie A. También es ayuna de fundamentación en cuanto a la razón legal que prevaleció para determinar que la cantidad de dinero cancelada a los tenedores de certificados serie A, no correspondió a un pago real desde que cada uno de los gastos que pagó el PAC a sus diferentes proveedores, lo hizo en forma efectiva mediante los certificados A y B, haciendo buen pago el partido, fuesen o no redimidos esos certificados, y ningún pago en efectivo recibió del PAC. Para los recurrentes existía imposibilidad de manipular el monto de la deuda política por desconocerse el monto que recibiría cada partido, al amparo de los dispuesto en el artículo 90 del Código Electoral acerca de la determinación de la distribución del aporte estatal a los partidos políticos. Reprueban el procedimiento de revisión de las liquidaciones presentadas por los partidos que los testigos Nombre47 y Nombre48, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y asesor legal del mismo departamento respectivamente, que detallaron en sus declaraciones, esto es, que su examen se limita a la verificación del cumplimiento de requisitos formales, lo que se hace en forma aleatoria y parcial, sin seleccionarlos por medio de pago o certificados de cesión, hasta por un monto equivalente al máximo que el partido político pudo acceder, lo que se ha venido haciendo por costumbre. Afirman que ello contraviene el principio de legalidad pues el Código Electoral aprobado a partir de setiembre de 2009, no tiene una norma que determine cuál es el procedimiento que se debe seguir para la revisión documental de las liquidaciones, sin embargo dicho cuerpo normativo en el artículo 115 señala, en referencia a los certificados de cesión de la deuda política, que existe un orden de prelación al momento de su pago, de lo que se colige que al momento de liquidar gastos se debe hacer en orden serial comenzando por la A, y así sucesivamente, sin que se justifique la falta de revisiones documentales completas en que no hay tiempo suficiente para ello y se retrasaría el pago de liquidaciones a los partidos políticos. Argumentan los recurrentes que si los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones hubiesen realizado bien su trabajo y cumplido con su obligación de revisar los documentos propios de cada cuenta que se canceló, se sabría si todas las cuentas pagadas con certificados serie A debían ser redimidas o si algunas estaban mal fundamentadas y no procedía el pago. No se produjo en realidad ningún perjuicio económico al erario, ya que no se pudo comprobar que los dineros cancelados a los tenedores de certificados serie A fuesen improcedentes o injustificados. En el sexto motivo de su recurso, la defensa técnica sostiene la existencia de fundamentación ilegítima por violación a las reglas de la sana crítica en cuanto a que los juzgadores concluyeron que si los tenedores de certificados serie B, suscriptores de contratos por servicios especiales, hicieron una donación al PAC, ello debió reportarlo el encartado Nombre01 al Tribunal Supremo de Elecciones. Manifiestan que los certificados serie B nunca tuvieron sustento económico, nacieron como una expectativa de ser redimidos en dinero y desde antes de presentarse la liquidación correspondiente, se sabía que era imposible cobrarlos. Es así que fueron dejados en las oficinas del PAC en forma voluntaria por las personas que firmaron los contratos de servicios especiales, quienes podían retirarlos o dejarlos en custodia, no se les exigió una decisión. En estas condiciones, no se puede establecer que hubo una donación que debía ser reportada por el tesorero del PAC. En el sétimo motivo de su recurso reclaman un grave yerro en el fallo al fundamentar de manera contradictoria que el Tribunal Supremo de Elecciones no tenía responsabilidad alguna en la verificación de los gastos liquidados por el PAC, debiendo solo hacer una verificación, ya sea aleatoria o parcial y atribuyendo toda la responsabilidad al partido mismo. Lo anterior, haciendo una interpretación impropia de los votos de la Sala Constitucional No. 2011-08989 de 6 de julio de 2011 y No. 2013-015343, en los que se señala como función o competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, la comprobación de los gastos reportados por los partidos políticos. Se resuelven conjuntamente los motivos quinto, sexto y sétimo por estar íntimamente vinculados y, no llevando razón los recurrentes, se rechazan. El fallo desarrolla con amplitud y de manera exhaustiva los motivos por los cuales en el caso concreto, el imputado Nombre50 incurrió en un delito de estafa contra el Tribunal Supremo de Elecciones. Los reclamos de los defensores no expresan más que su sola disconformidad por la manera en que el Tribunal decidió abordar, analizar y resolver el planteamiento sometido a su conocimiento, por ser adverso a los intereses de su patrocinado, sin que aporten algún elemento que permita variar las conclusiones a que arribaron los jueces. Arguyen la no demostración del daño patrimonial, elemento configurativo del tipo penal de estafa, acudiendo al argumento repetitivo de que los certificados de la serie B no fueron redimidos, que la contribución estatal solamente alcanzó para pagar el 98.72% del total del valor de los certificados de cesión de deuda política serie A, y que, en consecuencia, el estado costarricense no realizó ningún desembolso por la emisión de dichos medios de pago. Sobre los aspectos reprochados el a quo describe el modus operandi de la estafa de la siguiente manera: se trató de la simulación masiva de contratos por servicios especiales que fueron incluidos como erogaciones contra la emisión de certificados de cesión de la serie B, ante el Tribunal Supremo de Elecciones en la liquidación final de gastos que firmó y entregó el acusado Nombre01 en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, los que fueron aprobados e, indebidamente vinieron a dar contenido económico a los certificados de cesión a la contribución estatal de la serie A. No es como lo argumentan los recurrentes, que si en la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 7235-E10-2010 de las 12:45 horas del 03 de diciembre de 2010, ese ente aprobó gastos electorales generados por el PAC ascendientes a la suma de ¢2.732.785.956,27 (dos mil setecientos treinta dos millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis colones con veintisiete céntimos) que debían cargarse al derecho de contribución estatal, resultando que este último equivalía a ¢2.992.864.242,92 (dos mil novecientos noventa y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos colones con noventa y dos céntimos) -monto que no alcanzó siquiera para cubrir la totalidad de los bonos A-, por ende no hay perjuicio para el Estado ni beneficio patrimonial antijurídico. Nótese que el importe de ¢2.732.785.956,27 (dos mil setecientos treinta dos millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis colones con veintisiete céntimos) estaba constituido, en parte, por la suma de ¢516.000.000,00 (quinientos dieciséis millones de colones, correspondientes a gastos por los 263 contratos de servicios especiales simulados, que fueron aprobados por el Tribunal Supremo de Elecciones y cancelados con una parte de la serie B de los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal. No en vano, algunos testigos como Nombre08, al escuchar la propuesta del coimputado Nombre04 para que firmara los documentos, consideró que se trataba de “una pequeña trampa” o un “pequeño engaño” hacia el Tribunal Supremo de Elecciones. Esta percepción y la ligereza con que fue asumida esta “trampita” por los militantes del PAC, convencidos de que con ello ayudaban al partido, se trató en realidad de la estructuración que ideó Nombre02 para defraudar al Estado. El Tribunal señala que sobre este aspecto fue sumamente claro y contundente el testigo Nombre47 al explicar cómo es que los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal van adquiriendo contenido económico, distinto a como los recurrentes pretenden hacer creer que ocurrió. Según el testigo, todos los gastos que el Tribunal Supremo de Elecciones le aprueba a un partido político pasan a ser parte de una sola masa dineraria, independientemente del medio de pago que se haya utilizado por el partido político para cancelarlos, llámese dinero en efectivo, cheque, transferencia, certificados de cesión a la contribución estatal de las serie A, B o C, y una vez que se tiene esa masa dineraria, se procede a dar cumplimiento al principio de prelación de los certificados de cesión a la contribución estatal del artículo 115 del Código Electoral. Para el Tribunal, el perjuicio económico quedó más que esclarecido con el ejemplo que el testigo brindó en su declaración, solicitando imaginar que los gastos aprobados están representados por gotas de agua de diferente color para cada medio de pago. Así por ejemplo, los gastos aprobados y cancelados con dinero en efectivo van a estar representados por gotas de color amarillo, los gastos aprobados y cancelados con cheques van a estar representados por gotas de color azul, los gastos aprobados y cancelados por transferencia bancaria van a estar representados por gotas de color naranja, los gastos aprobados y cancelados con certificados de cesión a la contribución estatal de la serie A van a estar representados por gotas de color verde y los gastos aprobados y cancelados con certificados de cesión a la contribución estatal de la serie B van a estar representados por gotas de color rojo. Todas esas gotas de agua de colores se ingresan a una botella de agua con un tope que es el monto de la contribución estatal que le fuera aprobada a ese partido político como una expectativa de derecho, pero al ingresar a esa botella con agua, absolutamente todas las gotas adquieren el color transparente del agua que podrá -sí o no- alcanzar el tope del monto aprobado por concepto de la contribución estatal. Cuando ya se tiene esa masa dineraria, es entonces cuando se empieza a dar contenido económico a los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal tomando en cuenta que para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última emisión. Esto lo que quiere decir, indicó el testigo, es que con esa masa dineraria primero se dará contenido económico a los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal de la serie A, luego a los certificados de cesión de derechos de la serie B, y así sucesivamente, siendo este el principio de "orden de prelación" de los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal, con fundamento legal en el del Código Electoral con vigencia desde el año 2007. Alegan los quejosos que el Código Electoral no tiene una norma que indique cuál es el procedimiento para la revisión documental de las liquidaciones, objetando lo dicho por los testigos Nombre47 y Nombre48 de que el examen del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos se limita a la verificación de requisitos formales, de manera aleatoria y parcial, sin separarlos por medios de pago o certificados de cesión, debiendo a su juicio cumplir con su obligación de revisar cada gasto que se presentó. Con respecto a este tema es importante mencionar -tal cual se expone en la sentencia recurrida- que el proceso electoral presidencial del año 2010 se desarrolló bajo el marco legal definido en el actual Código Electoral, Ley No. 8765 publicado en el Alcance No. 37 de la Gaceta No. 171 de fecha 2 de septiembre del año 2009 y a nivel reglamentario se oficializó el Decreto No. 17-2009 publicado en La Gaceta No. 210 del día 29 de octubre del 2009. De previo al 2 de septiembre del año 2009, la Ley No. 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, establecía un modelo de revisión de liquidaciones que estaba a cargo de la Contraloría General de la República, órgano fiscalizador en el cual se apoyaba el Tribunal Supremo de Elecciones, a efectos de pronunciarse sobre el monto de la contribución estatal que habría de corresponderle a cada partido político a partir de la fuerza de los votos y el ejercicio de comprobación de gastos. Con el Código Electoral actual el proceso de revisión de gastos pasó a manos del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, cuya dirección la ostenta el testigo Nombre47 que es contador público autorizado y master en contaduría pública. Es una persona de amplia experiencia en el tema de revisión de liquidación de gastos de los partidos políticos, porque desde antes de hacerlo y ser el jefe desde hace seis años del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, sus funciones las desarrolló en la Contraloría General de la República por muchos años donde tuvo la oportunidad de hacer las revisiones de los procesos de 1998-2002, 2002-2006, según relató en el debate. El testigo informó además, que cuando el proceso de revisión de liquidaciones pasó a manos del Tribunal Supremo de Elecciones, él no se trasladó solo, sino que lo acompañó personal también de amplia experiencia en materia electoral como lo fueron la abogada Alejandra Peraza Retana y los señores Esteban Sánchez, una persona que había trabajado en la Contraloría General de la República en un proceso de revisión de gastos, la señora Nombre51, quien también había trabajado ya en un proceso de revisión de liquidaciones de gastos y la licenciada Guiselle Valverde Calderón con amplia experiencia, de más de veinte años en la Contraloría General de la República. De lo anterior, el tribunal de mérito concluyó que el proceso de revisión de liquidación de gastos de los partidos políticos que hace el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, se encuentra en manos de personas de larga trayectoria y conocimientos en el tema en que actuaron, en apego a lo dispuesto en la normativa electoral, concretamente en lo dispuesto en el artículo 115 del Código Electoral. Si bien es cierto en el curso de la campaña 2006-2010 hubo algunos cambios en la materia electoral, de acuerdo con lo que señalaron los testigos del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Tesorería Nacional del Partido Acción Ciudadana, entre ellos Nombre32, esos cambios no fueron significativos y particularmente en lo que se refirió al proceso de revisión de liquidación de los gastos, el procedimiento fue el mismo que se venía desarrollando en la Contraloría General de la República. Al respecto el señor Nombre47 refirió: "...cuando al tribunal se le traslada a partir del año 2009 la función de la revisión de las liquidaciones de gastos, prácticamente lo que hace es montarse en el esquema de trabajo que tenía la Contraloría General de la República, siendo que era -como órgano rector de la fiscalización superior y habiendo tenido esta labor durante muchísimos años-, la experta en la materia…". Ahora bien, en punto al reproche de que no se justifica la falta de revisiones documentales por parte de los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones aduciendo falta de tiempo y que ello retrasaría las liquidaciones, el cuestionamiento es insostenible y pretende trasladar la propia responsabilidad de cada partido político, de ser veraz en la liquidación de gastos al órgano electoral y actuar en estricto apego a la ley y al principio de buena fe. Según el artículo 96 de la Constitución Política para que un partido político pueda optar por el financiamiento estatal de los gastos electorales en que incurrió durante la campaña, la agrupación política debe cumplir dos requisitos: i) alcanzar al menos 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o provincial, si solo está inscrito a ese nivel, o al menos un diputado; y ii) deberá comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. , del mismo se infiere que al partido político le corresponde la obligación de comprobar sus gastos ante el TSE -principio de comprobación del gasto-, del cual se infiere el deber de la agrupación política de demostrar debidamente sus gastos y comprobar su efectiva existencia. Al respecto señalan los juzgadores: “Precisamente, ese principio constitucional es desarrollado en la Sección IV del Título VI del Código Electoral, llamada “Control y Liquidación” y “Régimen Económico de los Partidos Políticos”, en forma respectiva. De tal manera que el numeral 104 del Código Electoral dispone que la liquidación de gastos electorales, debidamente refrendada por un contador público autorizado, es el medio por el cual los partidos políticos comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido. La certificación emitida por el contador público autorizado se hace luego de que éste verificó, fiscalizó y evaluó que la totalidad de los gastos redimibles con contribución estatal se ajustan a los parámetros contables y legales así exigidos, de acuerdo al ibídem. El numeral 103 de ese mismo cuerpo normativo señala que para la evaluación y posterior pago de los gastos reconocidos mediante el control contable de las liquidaciones que presenten los partidos políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para constatarlos. La normativa legal no establece, como lo pretende la defensa, que sea el TSE quien deba confirmar la veracidad material del gasto liquidado, sino que son las agrupaciones políticas las que tienen tal obligación a través de la liquidación de gastos electorales. En ese sentido, el artículo 42 del Reglamento de Financiamiento de los Partidos Políticos emitido por el TSE es tajante en tal aspecto al disponer que es responsabilidad de los partidos políticos demostrar en debida forma sus gastos y únicamente a ellos corresponderá comprobar su efectiva existencia. Por otro lado, el contador público autorizado, tal y como se ha expuesto, hace una verificación, fiscalización y evaluación contable y legal de los gastos liquidados por el partido político. La legislación electoral dispone que ese contador público, como lo aseveró el testigo Nombre44, hace una revisión documental de los gastos liquidados por el partido político, pero no tiene la obligación de verificar si el servicio se dio en la realidad o no, pues tal es un deber de la agrupación política que liquida el gasto. Véase que la ley dispone que el contador público autorizado realiza un análisis de si los gastos liquidados por el partido político se ajustan a los parámetros contables y legales exigidos. Es decir, desde el punto de vista contable sería el examen del procedimiento empleado para conservar la exactitud y la veracidad en las transacciones y en la contabilización de éstas, lo que no implica la verificación de si el trabajo contratado fue dado o no, sino la constatación de que éste fue debidamente anotado en las cuentas y libros contables respectivos que permita determinar el estado financiero real y veraz del PAC, en este caso. Y el parámetro legal estaría enmarcado en que el gasto sea justificable en los términos del del Código Electoral. Asimismo, el Código Electoral impuso al TSE la facultad de sistematizar los procedimientos que mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación y de hacer revisiones aleatorias entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para constatarlos. La facultad dada en la ley al TSE se desarrolla en el numeral 71 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos, según el cual el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos procederá evaluar la liquidación de gastos electorales tomando como base la certificación de gastos del Contador Público Autorizado, documento sobre el que realizará revisiones de carácter aleatorio, conforme la muestra seleccionada de entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones y emitirá los informes correspondientes a la Dirección de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, órgano que eleva las recomendaciones pertinentes al TSE. Este Tribunal ha descrito la norma constitucional, legal y reglamentaria que facultan al TSE a comprobar los gastos liquidados por los partidos políticos, ocasión en la cual se hace una revisión aleatoria, con base a una muestra, de los gastos anotados en la respectiva liquidación” (cfr. fs. 3844-3845, sic) . De esta manera, el procedimiento de revisión de las liquidaciones de los gastos presentados por los partidos políticos fue legal pues se encuentra amparado en las normas jurídicas precisadas en el fallo y que los juzgadores analizaron sobradamente. En modo alguno el a quo dio una lectura distinta a lo que expone la Sala Constitucional en el citado voto Nº 8989-2011, así como en el Nº 13-015343 citado por los impugnantes en su recurso, sin que los recurrentes expongan cuál es la “interpretación impropia” que consideran se dio. Contrario a lo estimado por la defensa técnica, la cámara constitucional ha señalado que la comprobación de gastos de los partidos políticos, para acceder a la contribución estatal, es una competencia electoral del Tribunal Supremo de Elecciones y forma parte de la función electoral, tal y como lo ordena el artículo 96.4 de la Constitución Política. El ordenamiento jurídico costarricense conceptualiza la contribución estatal como un rembolso de los gastos electorales y de los relativos a organización y capacitación partidaria al que solo se accede, por mandato constitucional, luego de que las agrupaciones políticas los hayan comprobado ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Para esos efectos, los partidos deben presentar las respectivas liquidaciones dentro de los plazos de ley y contando con el referendo de un contador público autorizado. A esas liquidaciones deben anexarse los documentos que respalden los gastos liquidados, una certificación emitida por el mismo contador sobre tales gastos y, además, un informe suyo sobre los resultados del estudio que sustenta esa certificación y sobre las recomendaciones pertinentes de control interno. Esa documentación constituye la base fundamental para la ulterior revisión que realiza el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, que solo autorizará el reembolso de aquellas erogaciones que sean legalmente justificables y efectivamente demostradas y, desde luego, teniendo siempre presente el tope máximo a que tiene derecho cada agrupación política de acuerdo con los resultados electorales. También se le habilita para constatar la veracidad del contenido de los estados financieros, por los medios y procedimientos de análisis e investigación que estime oportunos. Resulta oportuno citar lo indicado por la contralora general Marta Eugenia Acosta Zúñiga en su informe a la Sala Constitucional: “Ahora bien, un extremo de especial relevancia que interesa apuntar, es el hecho que las normas impugnadas no encargan –en sentido estricto- al Tribunal Supremo de Elecciones, la fiscalización de los recursos públicos que financian los gastos de los partidos políticos. Antes que eso, lo que le confieren es –simplemente- la atribución de llevar a cabo la revisión contable de los comprobantes de pago que remiten los partidos políticos. (…) Como puede advertirse, la legislación anterior al Código Electoral vigente, colocó a la Contraloría General en una suerte de órgano subordinado del Tribunal Supremo de Elecciones, encargándole un papel de revisor contable de gastos, documentos y facturas, función que a todas luces no era acorde con el ámbito funcional de competencias del órgano contralor definido por la Constitución Política. Tal y como es evidente, ese rol que la legislación anterior asignaba a la Contraloría General, como un auxiliar contable revisor de comprobantes y facturas de los gastos de los partidos políticos, cuyos resultados se documentaban en un informe que era remitido al Tribunal Supremo de Elecciones -a quien le correspondía la adopción de una decisión final en la materia-, fue resultado de un modelo que no tuvo en cuenta la función natural de la Contraloría General, definida por la Constitución Política como un órgano de control superior encargado de la vigilancia de la Hacienda Pública. Amén de lo anterior, esa fragmentación del análisis de la actividad económica de los partidos políticos, se acentuó por el hecho que el Tribunal Supremo de Elecciones, no tuvo una participación directa respecto a la comprobación del gasto relacionado con el aporte estatal a los partidos políticos pero sí con relación a sus ingresos, lo cual impidió que existiera un punto de control que permitiera precisar la correspondencia entre los ingresos y los gastos de las diferentes agrupaciones políticas y el financiamiento completo de las campañas electorales, todo ello en detrimento de los principios de publicidad y transparencia. En virtud de la ausencia de elementos básicos que permitieran, el desarrollo de un proceso integrado, ágil, oportuno y efectivo de control de los ingresos y los gastos de los partidos políticos por parte de una misma dependencia, se privó a la sociedad de contar con puntos de control que alertaran respecto a posibles ingresos de fondos a contrapelo del bloque de legalidad y que pudieran comprometer la autonomía de los partidos políticos, desvirtuando así la razón esencial de la contribución estatal, en su función protectora de la independencia de los partidos políticos como actores protagónicos del sistema democrático. Frente a todo este panorama, el Código Electoral vigente trajo consigo un cambio en el modelo imperante, definió en su correcta perspectiva y alcances las funciones de los actores involucrados en el proceso, suprimió el control fragmentado que se arrastraba hasta el momento, apostó por un control integrado y concentrado en manos del Tribunal Supremo de Elecciones y, vino a remozar y robustecer las atribuciones de ese Tribunal –las cuales ya de por sí tenía en el modelo existente hasta el momento-, en un tema que se vincula de manera directa con la materia electoral” (cfr. Sala Constitucional, voto N.º 15343-2013). La cita es ilustrativa de lo que el tribunal de instancia extrajo, acertadamente, de la lectura integral de lo resuelto por la Sala Constitucional. Esto es, que el mandato constitucional y legal que tiene el TSE, es la revisión contable de los gastos liquidados por los partidos políticos, lo que implica un examen documental de éstos, excluyendo la obligación de comprobar la realidad del contrato que subyace en el documento. Los recurrentes parten de una premisa sesgada al afirmar que el fallo tuvo por demostrado, de manera infundada, que a los tenedores de certificados de cesión de la serie A se les hizo un pago que no correspondía, incluso cuestionando que los jueces no señalaron quién o quiénes recibieron un beneficio patrimonial antijurídico. No es que los beneficiarios de los bonos A concurrieran a recibir un pago de la contribución estatal por una prestación que no se hizo, que pareciera el sentido que quieren dar los quejosos, sino que si no se hubiese abultado la liquidación de gastos con los contratos simulados por servicios especiales, no habría alcanzado para cubrir lo que terminó pagándose a los acreedores con bonos de la serie A. Es decir, la cancelación del 98.72% del total del valor de los certificados de cesión de deuda política serie A, no habría sido tal, sino un porcentaje inferior, de ahí que haya existido un beneficio patrimonial antijurídico. Por otra parte argumentan los defensores que el imputado no tuvo posibilidad de manipular la deuda política al desconocerse el monto que recibiría cada partido, sin embargo ello es incorrecto pues desde el 26 de marzo de 2010, mediante resolución Nº 2124-E10-2010 de las 11:00 horas, el Tribunal Supremo de Elecciones con vista en los resultados de las elecciones celebradas el 07 de febrero de 2010, determinó que el PAC en razón de los votos obtenidos en las mismas, podía recibir como máximo la suma de 3.741.080.303,65 (tres mil setecientos cuarenta y un millones ochenta mil trescientos tres colones con sesenta y cinco céntimos), por concepto de contribución del Estado para el financiamiento de los gastos generados en el proceso electoral. Precisamente eso incide para que el imputado Nombre01 se apresure a propulsar la reforma de los estatutos del PAC en mayo de 2010 a y para que despliegue el montaje con los contratos por servicios especiales simulados, cuyo pago respaldó con los bonos de la serie B que nunca entregó a los prestatarios, y que para el 16 de junio de 2016 presentara dentro de la liquidación de los gastos de campaña, aprobándose por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el 03 de diciembre de 2010, mediante resolución Nº7235-E10-2010, la suma de ¢2.732.785.956,27 (dos mil setecientos treinta dos millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis colones con veintisiete céntimos) por gastos electorales del PAC. Por último, tampoco llevan razón los recurrentes al objetar que para el Tribunal los suscriptores de los contratos por servicios especiales y tenedores de los certificados de cesión, serie B, hicieron una donación al PAC que el imputado debió reportar, pues nunca tuvieron sustento económico y desde un principio se sabía que sería imposible cobrarlos, al punto que quedaron en su oficina. Se reitera que el objetivo trazado por el encartado Nombre01 fue alimentar la liquidación de gastos, con contratos de “servicios especiales” simulados que cumplieron la función de engrosar el monto de contribución estatal para el PAC, y que sin ellos, la erogación habría sido menor y en consecuencia, la cobertura de los certificados de cesión serie A se habría visto mermada. A don Nombre01 le interesaba que se pagara a los grandes financistas de la campaña que habían prestado dinero al PAC, esto es, a los que se les había pagado con bonos A y a algunos pocos con bonos B (algunos medios de comunicación y personas físicas que habían prestado dinero efectivo), no así a los colaboradores que voluntariamente dieron su trabajo sin esperar retribución económica alguna. Estos últimos fueron útiles para representar gastos ficticios para cobrarlos al Tribunal Supremo de Elecciones, convenciendo a los militantes para que suscribieran contratos donde se daba un valor o reconocimiento en términos monetarios a su labor, para luego tranquilizarlos con la opción de que si se obtenía algún dinero podían dejárselo, o bien, podían donarlo al partido. Los juzgadores, a partir de lo declarado por los testigos y el propio imputado, simplemente señalan que si el trabajo fue voluntario y sin remuneración, entonces fue gratuito, en consecuencia no se trató de un gasto que procedía liquidar, sino de una contribución que debió informar el encartado Nombre02 al Tribunal. C) En el octavo motivo de su recurso, los defensores del acusado reclaman la posibilidad de aplicar a su favor una pena alternativa a la prisión, con base en sus condiciones subjetivas y el quantum de la pena fijada en seis años de prisión, aludiendo a la Ley No. 9271, “Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal”. Recriminan que el tribunal realizó una fundamentación contradictoria pues si bien los jueces admitieron que el encartado Nombre01 cumple con todos los requisitos para que le sea aplicado el monitoreo electrónico, desecharon esa posibilidad al considerar que el Ministerio de Justicia no ha implementado el seguimiento electrónico por falta de recursos o como consecuencia del alambicado sistema de contratación. Expresan que la ley no contiene transitorio alguno, siendo de aplicación inmediata desde su vigencia. No se le puede atribuir al condenado una carga que no le corresponde, a causa de la dilación y los obstáculos en los trámites burocráticos. Finalmente, el mismo tribunal señaló que en el caso de su representado, su ingreso a prisión le va a causar más perjuicios que beneficios, tanto a él como a la sociedad. Se reserva este motivo para ser conocido junto con el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. El visor fiscal presentó recurso de apelación contra el fallo, únicamente en cuanto a la pena impuesta al imputado Nombre01, pues habiendo solicitado ocho años de prisión, el Tribunal de Juicio le fijó seis. En vista de que uno de los presupuestos para la aplicación del monitoreo electrónico es que la pena no exceda los seis años de prisión y, existiendo impugnación sobre la sanción impuesta y solicitud para que se ordene el reenvío sobre dicho extremo, se reserva la resolución de este motivo para conocerlo conjuntamente con el recurso del Ministerio Público. D) En el noveno motivo de su recurso alegan inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, por no haberse acreditado con certeza la autoría material. El tribunal partió de una premisa falsa e ilegítima para declarar al encartado y demandado civil Nombre01, civilmente responsable y condenarlo solidariamente al pago de trescientos cincuenta y dos millones setecientos mil colones, cual es que ideó un plan para hacer incurrir en error al Tribunal Supremo de Elecciones y así obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el PAC y para los tenedores de certificados de cesión de derechos a la contribución estatal de la serie A. El reclamo es inatendible. En el presente caso el Tribunal analizó las razones de hecho y derecho que acreditaron los actos que produjeron la conducta delictiva de estafa y la aplicación del criterio de responsabilidad civil subjetiva para fundamentar ese rubro, siendo ese actuar doloso del demandado civil Nombre01, en asocio del co-deamandado civil Nombre04, lo que provocó un perjuicio patrimonial para el Estado. Al respecto, debe indicarse que el reconocimiento de reparación por concepto de daño patrimonial fue derivado del concepto de responsabilidad civil subjetiva, que ha sido entendido desde la doctrina de Nombre52 y Nombre07 como aquel que: “…tiene lugar cuando la obligación de resarcir los daños se funda en el actuar voluntario del sujeto que ha obrado por culpa en un sentido amplio (comprensiva de dolo y culpa), y …Son requisitos para que exista responsabilidad subjetiva: a) que sea un acto antijurídico, es decir, que transgrede el ordenamiento jurídico…b) que haya imputabilidad moral del acto a su autor, es decir, que se trata de un acto voluntrio(sic)….c) que haya culpa o dolo en el autor del acto…d) que haya un daño causado con el acto antijurídico…y e) que se pueda establecer una relación de causalidad entre el acto antijurídico y el daño…”( La Acción Civil en Sede Penal, Astrea, Buenos Aires, 2002, pp 756-757)…(vd. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-001806, de las 09:48 horas del 05 de diciembre de 2012. Ver en igual sentido 2012-01687, de las 11:03 horas del 16 de noviembre de 2012) y cuyos requisitos el a quo en el sub iúdice, determinó como existentes, ya que al determinarse no solo la actuación dolosa del co-demandado civil Nombre01, sino además la relación causal existente y el perjuicio o menoscabo del patrimonio económico sufrido por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ello conforme a lo que el fallo tuvo por acreditado, al ingresar el encartado como gastos del PAC, al menos 179 contratos simulados por “servicios especiales” en la liquidación final que llevaron a la aprobación de mayor dinero de la contribución estatal a favor de los tenedores de los certificados de cesión serie A. El fallo es extenso en explicar con respecto a los rubros civiles, la obligación de indemnizar del co-demandado civil Nombre01, el por qué se acogieron (parcialmente) las pretensiones solicitadas y la prueba sobre las que se basaron los montos concedidos, para establecer finalmente el daño económico ocasionado por el actuar delictivo de don Nombre01 al Estado. En consecuencia, se declara sin lugar el motivo noveno del recurso.
III
Considerando III
Recurso de los fiscales Alexander Valverde Peña y Greysa Barrientos Núñez. Como único motivo de su recurso de apelación expresan su inconformidad con la determinación de la pena. Refieren que para la imposición de la sanción al imputado Nombre01, el tribunal consideró los siguientes aspectos: i) el daño patrimonial que alcanzó los ¢352.700.000,00, contra la contribución estatal, tratándose de dineros en los que el Estado costarricense invierte cada cuatro años para desarrollar los procesos democráticos en el país, los cuales provienen de los impuestos que son cancelados por todos los habitantes del territorio nacional; ii) el complejo entramado delictivo orquestado por el acusado, en el que se requirió la elaboración de centenares de documentos falsos, cuidadosamente suscritos para que cumplieran los requisitos exigidos por la normativa electoral para aprobar gastos, así como del engaño a numerosas personas para que firmaran la documentación y, al efecto la ideación de emitir y utilizar certificados de cesión de derechos serie B promoviendo un cambio en el estatuto del Partido Acción Ciudadana (en adelante PAC) que con anterioridad al proceso electoral de 2010, solamente podía percibir el 50% de la contribución estatal a que tenía derecho para así cobrar la totalidad de la deuda política; iii) las actuaciones del imputado afectaron el pluralismo político y la igualdad que debe existir entre los partidos políticos; iv) sus acciones violentaron los principios relativos al régimen económico de los partidos políticos, cuales son: la transparencia, la rendición de cuentas, la publicidad, la honestidad, la integridad y la legalidad, e incluso los de su propio partido, tales como la auteridad y el financiamiento del propio partido; v) los motivos determinantes de su conducta delictiva, actuando el encartado con el afán de realizar una gestión exitosa de su cargo como tesorero nacional del partido, buscando la mayor liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, asimismo, con la finalidad de salvaguardar la imagen de la agrupación política, pretendiendo que la contribución estatal cubriera la mayor parte de los certificados de cesión de derechos emitidos por el PAC, y; v) el haberse aprovechado de su posición de poder dentro de la agrupación política para el desarrollo de la actividad delictiva, empleando su conocimiento contable, financiero, administrativo y legal. Para los recurrentes, los elementos expuestos por el tribunal para fundar el juicio de reproche resultan atinados. No obstante, estiman que la pena de seis años de prisión es insuficiente para el grado de reprochabilidad de la conducta de Nombre01, siendo lo proporcional y razonable, la pena de ocho años que fuera solicitada por el Ministerio Público. Advierten que no se valoró la actuación del encartado posterior a los hechos, cuando se reunió en la sede del partido con algunos supuestos contratistas de servicios especiales, y los inducía a creer en la legitimidad de la documentación, con la intención de que los hechos no trascendieran y se evidenciara la estafa que había propiciado en asocio de Nombre04, en contra del Estado. Solicitan se decrete la nulidad del fallo, únicamente en cuanto a la fijación del quantum de la pena impuesta, y se ordene el reenvío. Se conoce este recurso conjuntamente con el reclamo contenido en el recurso de los defensores del imputado Nombre01 (octavo motivo), por estar relacionados, y: sin lugar el recurso del Ministerio Público; se acoge lo solicitado sobre el brazalete electrónico. Los fiscales recurrentes coinciden con el a quo en los elementos considerados para fundar el juicio de reproche con respecto al justiciable Nombre01. Lo que no comparten es la imposición de seis años de prisión en lugar de los ocho años peticionados, siendo este extremo en el que cifran su reclamo, advirtiendo que el Tribunal omitió valorar la conducta del imputado Nombre01, posterior a los hechos, esto es, cuando se reunió con algunos de los suscribientes de los contratos simulados, al intentar convencerlos de la legitimidad de la documentación con el fin de que los hechos no trascendieran. Ciertamente, para la fundamentación de pena, el Tribunal señaló una serie de circunstancias, tomando en cuenta diversos aspectos, entre ellos, algunos cuantitativos y cualitativos del hecho acreditado, así como las condiciones personales del encartado, , con experiencia en el medio costarricense, que gozaba de la confianza de dirigentes y partidarios, quien utilizó sus conocimientos para ocasionar una defraudación en perjuicio del dinero de todos los costarricenses destinado a invertir en la democracia de este país; ii) no se trató de una estafa convencional, sino que incluyó todo un entramado para inducir en error a los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones; iii) se violentó el principio de igualdad con respecto a las demás agrupaciones y el pluralismo político; iv) se vulneraron los principios del PAC de austeridad, probidad y transparencia, traicionándose la buena fe de los militantes; v) la magnitud del daño patrimonial causado al Estado. En cuanto a la calidad de los motivos determinantes: i) don Nombre01 buscaba granjearse una imagen de éxito en su gestión como Tesorero Nacional del PAC; ii) su preocupación era pagar a los grandes e importantes acreedores financieros, los que tenían certificados de la serie A, y algunos de la serie B, para asegurar el futuro financiamiento de la siguiente campaña electoral, utilizando a colaboradores del partido haciendo que para ello firmaran contratos simulados. Es cierto que no se apuntó, expresamente, que en la reunión que se hizo posteriormente a que militantes del partido fueran llamados a cuentas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el imputado Nombre02 intentó convencerlos de que habían estado de acuerdo en la realidad de lo que habían firmado, sin embargo eso es parte de lo que el Tribunal analizó acerca del daño ocasionado por la implicación de los partidarios en la confección de los contratos, que no añade mayormente a lo que fuera analizado. El tribunal de mérito consideró además sus cualidades personales, indicando que: i) ha mantenido un proyecto de vida definido durante muchos años, pues se encuentra casado, con dos hijos y un nieto, a quienes aún educa; ii) es pensionado de la Universidad de Costa Rica, donde ejerció en sus últimos años como jefe de contabilidad, sin que tuviese una sola mancha en su expediente profesional; iii) padece de diabetes, presión alta y soriasis, enfermedades que es razonable considerar que se agravarán con el paso de los años, siendo dentro de poco tiempo don Nombre01, una persona adulta mayor. No sólo observa esta Cámara que existe una adecuada fundamentación en lo que se refiere a la pena impuesta, sino que el quantum de seis años de prisión, se encuentra debidamente justificado y responde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, sin que se estime que su monto esté por debajo al reproche que merece. La pena es bastante superior al extremo mínimo de la pena para el delito de estafa y, si bien no se impuso la pena de ocho años de prisión solicitada por el actor penal, se considera que la fijación de seis años de prisión es justa, adecuada, equitativa y suficiente, sin que sea de recibo lo aquejado por los fiscales. En cuanto a la aplicación del arresto domiciliario con monitoreo electrónico como sustitución de la pena, de conformidad con el del Código Penal, los juzgadores reconocieron que el imputado “cumple con los requisitos objetivos y subjetivos: tales como que la pena que se le impuso no superan los 6 años de prisión; este asunto se está tramitando bajo el procedimiento especial de crimen organizado; no se trata de un delito sexual ni donde ha mediado uso de armas de fuego; se trata de un delincuente primario; y hay elementos razonables para desprender que el condenado no constituye un peligro y no se evadirá del cumplimiento de la pena (por su edad y sus arraigos familiares y domiciliares)” (cfr. f. 3822). Pese a lo anterior, la sentencia evade su otorgamiento en esa coyuntura, alegando que “lo cierto es que aún el Ministerio de Justicia y Gracia no ha desarrollado la infraestructura para implementar dicha alternativa a la prisión” (cfr. f. 3822). En otras palabras, el Tribunal valoró que en el subjudice son de aplicación los presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, del arresto domiciliario mediante monitoreo electrónico, solo que no lo concedió atendiendo exclusivamente a la falta de implementación en ese momento del dictado del fallo, a la infraestructura necesaria por parte del Poder Ejecutivo. Como es de conocimiento público, desde inicios del año 2017 el Ministerio de Justicia cuenta con los artefactos de brazalete electrónico y la plataforma apta para el control de dicha medida. Por ese motivo, esta Cámara de apelación considera que, habiendo ponderado ya el a quo las circunstancias dichas, el reclamo de los defensores sobre este extremo debe acogerse, sin ordenar el reenvío (sin nulidad alguna desde que lo resuelto es la base de la configuración de los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedencia del mecanismo pedido), concediéndose el arresto domiciliario en la modalidad de monitoreo electrónico al encartado Nombre01. Lo anterior no significa que lo ordenado sea en única instancia, desde que el tribunal de mérito ya había valorado acoger dicha sanción principal sustitutiva al imputado, solo que estimó que limitaciones materiales para la puesta en práctica de los mecanismos electrónicos impedía su ejecución.
IV
Considerando IV
Recurso de apelación del licenciado Randall Albán Aguirre Mena, procurador penal de la Procuraduría General de la República. A) En el primer motivo de su recurso alega contradictoria fundamentación intelectiva y errónea valoración de la prueba al rechazar la sentencia el daño económico en 84 de los contratos de servicios especiales. Indica que al formular la demanda civil, hizo una estimación de condena civil por daño material derivado del delito de estafa por la totalidad de los 263 contratos de servicios especiales que fueron presentados por el PAC ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El tribunal solamente concedió el daño material por 179 contratos bajo el argumento que esos fueron el total de testigos que se llevaron al contradictorio y que solo con la presencia de los testigos se podía acreditar el daño sufrido por el Estado. Considera que el fundamento para excluir el daño producto de los 84 contratos es contradictorio y cita varios extractos de la sentencia tomados de las páginas de la sentencia números 1360, 1361, 1371, 1376 y 1377, 1384, 1479 y 1480, 1524, 1526, 1534 y 1535, 1537, 1538 y 1558, a partir de los cuales se aprecia que el tribunal deriva que el origen de la totalidad de los contratos fue gratuito, que nunca existió por parte del PAC ni de los imputados la intención de que dichos servicios fueran remunerados y que por lo tanto no era necesaria la comparecencia de los restantes 84 testigos para concluir que esos 84 contratos se encuentran en las mismas circunstancias que los 179 sobre los que sí se determinó la existencia de un daño material. No era necesario, tal y como indicó el tribunal, para arribar a tal conclusión, conocer el contexto en el que se formó la voluntad del contratante al momento de firmar el contrato. Sostiene que el origen fraudulento de los contratos no se acredita solo a partir de la voluntad del prestatario del servicio, sino en el esquema utilizado en el PAC, en los documentos suscritos por los prestatarios, en que los bonos con que se respaldó el pago no fueron entregados y estaban en custodia del partido y en las declaraciones de Nombre47 y Nombre53, entre otros elementos probatorios. A partir del principio de libertad probatoria es posible por distintos medios que no fuera estrictamente, escuchar a los 84 testigos que no se presentaron a declarar, tener por acreditada la existencia del daño y su cuantificación. El mismo Tribunal de Juicio con los mismos elementos probatorios analizados y que derivaron en tener por acreditado un daño en al menos 179 contratos, concluyó que el PAC no estaba en posibilidad de contratar labor remunerada por servicios especiales. Que los partidarios de dicha agrupación política brindaban su trabajo por mística y voluntariado, que nunca existió intención de reconocer económicamente su labor, que los contratos tienen similitudes en el monto, en el tipo de servicio prestado y que ello es un indicativo de la acción delictiva desplegada, aspectos que conllevan el reconocimiento del daño económico, no en 179 contratos, sino en los 263 contratos de servicios especiales. Considera el recurrente que no es posible aislar la prueba documental en la que el Tribunal derivó la existencia del perjuicio en los 179 contratos, y la misma prueba testimonial en la cual se sustentó el perjuicio tenido por acreditado, para luego no considerar estos mismos elementos probatorios en el análisis de los restantes 84 contratos, y excluirlos por el solo hecho que los testigos no se presentaron al contradictorio. Asevera que la prueba testimonial de los 179 contratos recibida en el debate fue abundante en cuanto a que los trabajos prestados tuvieron un origen gratuito, que nunca se realizó un cobro por los mismos, que los bonos de deuda política no fueron entregados a los prestatarios de los servicios ya que se quedaron en custodia del PAC y que para ese proceso electoral el PAC no contaba con recursos para contratar servicios especiales. En todos estos casos se acreditó la existencia de un origen fraudulento de la contratación realizada, siendo que en los 84 contratos restantes se trata del mismo contrato, con los mismos montos de un millón ochocientos y dos millones cuatrocientos, todos fueron recolectados directa o indirectamente por el co-encartado Nombre04 y fueron respaldados por los mismos documentos que aparecen en los 84 contratos excluidos del perjuicio patrimonial los cuales fueron firmados por el imputado Nombre54. Concluir que porque el prestatario del servicio no llegó a declarar, no se puede acreditar el perjuicio, es aplicar un principio de prueba tasada y el principio de libertad probatoria, y excluir ilegítimamente los demás elementos probatorios incorporados en el debate. Así mismo, la prueba documental, en específico el informe No. DFPP-DP-06-2012 del 02 de octubre de 2012, a folios 5 a 136 del expediente principal, y las declaraciones de Nombre53 y Nombre47 respaldan que el perjuicio al erario público fue por la totalidad de los 263 contratos, cuyo monto en total ascendió a ¢516.600.000,00. Solicita se anule el fallo solamente en cuanto no se otorgó indemnización económica por los 84 contratos de servicios especiales que fueron cobrados al Tribunal Supremo de Elecciones, que representa la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos mil colones, más los intereses que los mismos generaron, y las Nombre07 personales sobre dichos rubros. El reclamo es procedente. En la especie, el a quo fundó su decisión de acoger el daño patrimonial únicamente en cuanto a 179, de los 263 contratos por servicios especiales que fueron presentados por el co-demandado civil Nombre01, aduciendo que se requería necesariamente del contratista “...para conocer el contexto en que éste se forma la voluntad para suscribir dicho documento, lo que se adolece en tal sentido. Por ello, los contratos especiales cuyos contratantes no declararon en juicio no pueden ser valorados dentro del perjuicio económico causado al Estado a través de la simulación de gastos que liquidó el PAC en la campaña electoral de 2010” (cfr. f. 3878). Acotan los jueces que si bien algunos testigos aseveraron que “todos” firmaron, se trata de una frase genérica y abstracta que no llega a cumplir con las exigencias probatorias que tiene la parte actora de la acción civil resarcitoria, con lo que se violentaría el principio de oralidad e inmediación de los elementos probatorios. El primer yerro en que incurre el tribunal de mérito, es fundar su negativa a reconocer el daño económico, en aquellos casos o contratos en los que el suscribiente no atestiguó en el debate, acudiendo así a un sistema de prueba legal o tasada de la prueba testimonial que no tiene cabida, ni en el proceso penal, mucho menos en el civil, desconociendo el valor del resto de la prueba que sí se evacuó, para los efectos indemnizatorios. Según los juzgadores, con respecto a los 84 contratos en los cuales no se presentaron a declarar los suscribientes, no puede asumirse que dieron un trabajo a título gratuito al PAC, sin embargo, de manera contradictoria, al realizar el análisis probatorio a los fines de establecer el juicio de culpabilidad de los acusados, determinaron una “homogeneidad pasmosa” en la confección y el trámite de los documentos que utilizaron para cobrar al Tribunal Supremo de Elecciones, gastos por contratos de servicios especiales que resultaron ser simulados. Concluyeron que todos los contratos eran de adhesión; se utilizaron los mismos machotes y fórmulas en los documentos (contrato, recibo de dinero, comprobante de entrega de los bonos serie B); se empleó el mismo modus operandi para su firma; se fijaron montos muy similares y desproporcionados con relación a las funciones que se insertaron; se utilizó el mismo método por parte de los co-imputados para convencer a los militantes de que los suscribieran como una especie de reconocimiento económico por los servicios voluntarios y gratuitos prestados; todos los certificados de cesión de la serie B mediante los cuales se cancelaron estos trabajos, permanecieron en la sede del PAC. Se transcribe uno de los tantos extractos en que el Tribunal se refiere a la “maquinación estructurada”, con características particulares y semejantes, en al menos 179 de los 263 contratos presentados junto con la liquidación de gastos del PAC: “En lo que se tuvo por probado, ciento setenta y nueve contratos y recibos fueron utilizados para, aparentando gastos por el supuesto pago de servicios especiales, proceder a engañar de manera orquestada, sistemática, estudiada y actuándose con un alto grado de organización contra el Tribunal Supremo de Elecciones. Nótese que ninguno de los testigos que declararon en el contradictorio refirieron haber cobrado o recibido monto alguno por su servicio (algunos dijeron que si lo habían hecho, pero que lo iban a donar) cuando en realidad era trabajo no remunerado de partidarios del Partido Acción Ciudadana que movidos por los principios que pregonaba el grupo brindaban su tiempo, trabajo y hasta recursos de manera totalmente voluntaria. El ardid, no se limita a las meras palabras de los encartados utilizadas para convencer a los contratistas que firmaran, también utilizaron los documentos que se dirán, para presentarlos ante el ente electoral haciéndolos pasar por gastos reales y efectivos para la liquidación, siendo que los aparentes contratistas nunca cobraron, ni pretendían cobrar sus labores voluntarias al partido. Esos documentos consistían en el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO ACCION CIUDADANA Y…”; que de su literalidad contenía una serie de falsedades (que conocían los encartados) y que buscaban cumplir con los requisitos legales para justificar un gasto por servicios especiales que nunca se daba, pues aunque en algunos casos habían labores varias, estas no eran las indicadas y en ningún caso se cobró. Véase entonces que este contrato se describía el servicio especial a brindar, estos eran títulos genéricos y sin un contenido real, por ejemplo: Coordinador Cantonal de Electores, Promotor General Cantonal, Coordinador General de Finanzas, Coordinador General de Organización, Coordinador Cantonal de Comunicaciones, Coordinador Cantonal de Juventudes y Coordinador Cantonal de Transportes. Con la inmediación que brinda el contradictorio, este Tribunal pudo extraer con facilidad del lenguaje corporal y verbal de los contratistas, su asombro al ver el contrato y el puesto asignado. La gran mayoría dijo desconocer que era el puesto, en que consistía, quien lo había nombrado, cuáles serían sus supuestas responsabilidades y en ningún caso se les pidió cuentas o informes sobre sus funciones. Otro contenido falso del contrato, que a la postre sirvió como ardid ante el Tribunal Supremo de Elecciones era el monto del pago total de lo cancelado. Una inmensa mayoría de los testigos contratistas evacuados, como se vió en el considerando VII, dijeron nunca haber pactado o cobrado suma económica alguna, sorprendidos por esta cláusula y en varios casos, profundamente consternados y hasta enojados pues nunca tuvieron siquiera la intención de cuantificar económicamente su labor. Otros, con claro interés de proteger a su partido político, trataban infructuosamente, de justificar el monto, alegando que realizaron una ardua labor, que era lo que pagaban otros partidos, que se estableció según el salario mínimo de sus profesiones, que era un monto extraído del total de horas trabajadas, y múltiples razones que, confrontadas unas con otras, dejan claro que nunca existió un acuerdo entre las partes, si no que fueron montos antojadizos y machoteros que llenaron personas desconocidas por orden de los encartados para engañar al ente electoral. Este contrato, además, incluía el rango temporal donde supuestamente se brindaba el servicio especial, otro claro ejemplo del engaño que intentaron los encartados, pues la totalidad de los testigos fueron contestes en señalar que dichas fechas no estaban relacionadas con sus funciones dentro del partido, cuando las brindaron. Dijeron haber trabajado antes, después, nunca o en otras fechas sin tampoco haber cobrado para esos plazos o el señalado en el contrato. Todas las fechas eran artificialmente impuestas y llenadas por los encartados haciéndose valer de otras personas. Todos los contratos fueron firmados por el ajusticiado Nombre01 en su calidad de Tesorero Nacional del Partido Acción Ciudadana, quien conocía las falsedades dichas. Otro de los documentos utilizados para cada uno de los ciento setenta y nueve contratistas, fue el: “Comprobante de pago”, el cual igual que el contrato, tenía una serie de falsedades groseras que los propios testigos evidenciaron de manera unánime. En este sentido, de la literalidad del comprobante se decía: “El Partido Acción Ciudadana ha pagado a…”, siendo que como se indicó A NADIE SE LE CANCELÓ MONTO ALGUNO. Aquí, no se indica que sea un pago condicionado o eventual, dice se canceló, lo que significa para cualquier persona promedio que dicho documento acreditaba el pago de un monto dinerario, lo que como se ha indicado reiteradas veces nunca se dio. Importante señalar que en este comprobante el propio Nombre01, firma bajo la leyenda: “Recibo conforme del bien o servicio”, a sabiendas que, en primer lugar, no se había brindado el servicio y en segundo lugar que nunca se había cobrado o cancelado la suma ahí dicha por parte del Partido Acción Ciudadana. Estos son, sin duda, preconstitución de prueba para el fraude, que a la postre presentaran ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Por último, como parte de ardid, los encartados hacían firmar a los contratistas instrumentalizados para esta estafa, el documento que decía: “PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA / RECIBO POR LA ENTREGA DE BONOS COMO PAGO POR LA PRESTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS”. Nuevamente, un documento lleno de falsedades e imprecisiones, como los anteriores. En este se hacía referencia a la supuesta entrega de Certificados Tipo B a los contratistas, lo que nunca se da en los ciento setenta y nueve contratos, con una excepción. Incluso la gran mayoría de los testigos nunca tuvieron contacto visual con el certificado” (cfr. fs. 3802-3804). Entonces, si los jueces consideraron que todos los contratos eran similares, respondiendo a una sola finalidad de hacer un cobro indebido de dinero al erario público, resulta contradictorio que para acreditar el daño económico sufrido, exijan las declaraciones de los 84 contratantes que se prescindieron, sin que el fallo exprese en qué incide el que esas personas no atestiguaran y soslaye considerar la prueba documental incorporada acerca de los mismos, que de acuerdo al fallo se introdujeron en la liquidación de gastos del PAC al Tribunal Supremo de Elecciones, y fueron reconocidos para el pago de la contribución estatal. A folios 3601 y 3602, expone el a quo que de acuerdo a la prueba testimonial evacuada en el contradictorio, los coimputados Nombre01 y Nombre04 plantearon a los partidarios la estrategema de defraudar al Estado, bajo las tres siguientes modalidades: i) En la mayoría de los casos se les solicitó su “colaboración” para ayudar económicamente al partido a través de la “suscripción voluntaria” de un contrato, el cual sería cancelado con certificados de cesión de la serie B, los cuales si eran reconocidos por el Tribunal, el dinero podía ser donado al PAC. ii) En otras oportunidades se ofreció a los partidarios la remuneración por sus servicios con certificados de cesión de la serie B, condicionado a que estos llegaran a tener contenido económico (sin embargo los certificados no fueron entregados a los contratantes, sino que se mantuvieron en el PAC). iii) En otras ocasiones se requirió a los partidarios su firma, en el entendido de que lo que estaban firmando era una cosa completamente diferente. Es decir, todas estas modalidades descritas por los 179 testigos-suscriptores de contratos, mantienen que los mismos eran simulados, y aunque algunos manifestaron que efectivamente hicieron un trabajo y consideraron merecido el importe que ahí se indicaba, esperando recibir buen pago, el descrédito a esta versión sobreviene ante el hecho de que nunca retiraron los bonos, quedando estos siempre en custodia del PAC, indicio de que nunca fue la voluntad de estos militantes, cobrarlos, ni del partido hacerles algún pago. Entonces, lo que puede derivarse de estas declaraciones, es que un número considerable de personas (más de la mitad de los suscribientes de los 263 contratos por servicios especiales) ratificó que firmó la documentación confeccionada bajo el engranaje tantas veces descrito en la sentencia, que luego se cobró al Tribunal Supremo de Elecciones. En materia civil, en principio rige el principio de prueba por escrito (prueba documental), artículo 351 del Código Procesal Civil, siendo admisible la prueba testimonial solo para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes. Además, la normativa procesal civil faculta al juez a adoptar la decisión de reducir el número de testigos cuando son ofrecidos para declarar sobre los mismos hechos específicos. Es decir, el juez puede limitar el número de testigos cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, si la prueba ofrecida es superabundante, artículo 365 del Código Procesal Civil. Exigir que los 263 contratantes debieron declarar en el juicio para tener por acreditado el daño económico total no solo resulta irracional, sino un requisito que se desentiende de los principios de utilidad, pertinencia, razonabilidad y necesidad de la prueba, cuando el mismo Tribunal ha afirmado que todos los contratos y recibos tienen el mismo formato y se confeccionaron sistemáticamente bajo el mismo esquema o estructuración delictiva. Existe fundamentación contradictoria cuando se dice, por un lado que de las probanzas incorporadas fue posible acreditar un plan para engañar a los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones mediante la presentación de contratos simulados y, por otro, se indique que un grupo de ellos no procede indemnizarlos porque se echó de menos la prueba testimonial, pese a existir claros elementos comunes que revelan la simulación. Son dos afirmaciones que no pueden coexistir sin incurrir en vicios relacionados con la fundamentación de la sentencia. Lleva además razón el procurador estatal en que hay un vicio en la valoración de la prueba, pues al otorgar el a quo un valor exagerado e innecesario (sin justificar su trascendencia y la relevancia en la decisión) a los testigos que no se hicieron presentes, restó valor a la prueba documental analizada de manera extensa y profusa a la hora de hacer la fundamentación probatoria de la parte penal. Es importante señalar que por la naturaleza de la simulación, es consustancial a ésta la prueba de indicios, la que no es exclusiva de la sede penal, sino que es aplicable también en materia civil. Sobre la prueba indiciaria en materia civil, se ha reiterado por distintas integraciones del Tribunal Segundo Civil, lo siguiente: “...debemos analizar la figura jurídica de la simulación y concluir que en vista de que con el negocio simulado se quiere dar una apariencia contraria a la realidad, con una situación irreal, se permite todo tipo de prueba y se ha dicho que: ² ...la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presunsional (sic), de manera tal que la labor probatoria consistirá en ir fijando en autos los diversos indicios.” (La simulación en el Derecho Privado. Ernesto Jinesta Lobo. Talleres de Mundo Gráfico S.A., San José, Costa Rica, 1990. Pág. 186). Existen indicios que son propios de la simulación y que la hacen fácil inferir. El mismo autor recién citado nos los destaca en la obra mencionada y entre ellos tenemos: ...1.- CAUSA SIMULANDI. La causa simulandi se considera el punto de partida “buscar el motivo de la simulación para levantar después sobre fundamento sólido el edificio de la prueba. La causa simulandi hemos dicho supra es el interés, motivo que lleva a las partes a dar apariencia a un negocio irreal, o a presentarlo de manera distinta. El acto simulatorio es reflexivo y conciente, obedece a un motivo determinado...3.- OMNIA BONA. Este indicio se bifurca en dos especies: la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva o valiosa del mismo...Este indicio opera cuando el simulador requiere para sus fines el desapoderamiento integral de sus bienes (para eludir el principio de que son prenda común art.Telf01.) de nada le sirve ocultar una parte si los acreedores pueden ejecutar el resto...5.- NOTITIA. Se refiere al conocimiento de la simulación por parte del cómplice. Se refiere este indicio al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice. Sabemos que uno de los elementos constitutivos de la simulación, lo constituye el acuerdo simulatorio, de modo que el conocimiento de la ficción por parte del cómplice se presume. En consecuencia, sólo si se probara la falta de ese conocimiento, materia por lo demás altamente difficilitoris probationes, cabría la posibilidad de inferir la auténtica realidad del negocio supuestamente simulado. Lo anterior implica que a falta de conocimiento del cómplice se demuestra la no simulación del negocio. Opera como indicio negativo de la simulación, no afirmativo... 9.-PRETIUM VILIS. La presencia de un precio vil, desproporcionado o irrisorio, que no guarda relación con el valor real de la cosa enajenada, permutada o locada, es uno de los principales indicios de la simulación... 15.-TEMPUS. Determinados negocios son sospechosos de simulación, por el tiempo o momento de su celebración...Se puede hablar de tres tipos de tempus: a) Tempus coyuntural: Este indicio exige cierta proximidad entre la simulación y el evento perturbador patrimonial...b) Tempus celeritas. Se refiere a la velocidad inusitada del negocio simulado, una prisa fuera de lo normal y corriente, ante la proximidad de un evento. Prisa que se cristaliza en las urgencias registrales (vg. Inmediata inscripción registral de la venta...” (cfr. Tribunal Segundo Civil, Sección I, No. 2002-372. de las 09:30 hrs., 27 de setiembre de 2002). En el caso concreto, hubo 179 testigos que se refirieron a la simulación de los contratos por servicios especiales, siendo 263 los contratos presentados bajo el mismo esquema como gastos de liquidación al Tribunal Supremo de Elecciones. El tribunal de instancia tuvo por demostrado: la causa simulandi, el motivo que llevó a los coimputados a dar apariencia a un negocio irreal, que es el de abultar la partida de gastos para obtener el mayor monto posible para cubrir los certificados de cesión de la serie A; la notitia o presunción del conocimiento de la ficción por parte del cómplice del acuerdo simulatorio, siendo que tanto los imputados como el militante que firmó, sabían que estaban haciendo una “trampita”; el tempus y el precio vil , pues los contratos se hicieron cuando se supo el resultado de los comicios y el monto máximo de contribución estatal a que podía acceder el PAC, procediéndose así a confeccionarlos por montos astronómicos con tal de obtener el mayor reconocimiento posible de deuda política. Acerca de la valoración de la prueba en materia civil y la apreciación de indicios, resulta oportuno citar el siguiente extracto de lo resuelto por la Sala Primera: “Para que exista una presunción como medio de prueba es necesario, en primer término, que se de un acontecimiento positivo o negativo, cierto del que ha de deducirse el que se quiere conocer. La existencia o inexistencia de este acaecimiento denominado en sentido amplio hecho base, o más técnicamente indicio, tiene que estar debidamente acreditado en el proceso para que asegure la viabilidad de la presunción. Así se deduce del artículo 417 del Código Procesal Civil: “Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado”. La Sala ha indicado que este tipo de presunción “…es el resultado del ejercicio de la discrecionalidad otorgada al juzgador para apreciar la prueba, derivando entonces la presunción de otros hechos que se han tenido por ciertos” (no. 848-F, de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001)”. Esta conexión, que debe ser directa y precisa, entre el hecho base o indicio y el acaecimiento que se pretende derivar (hecho consecuencia), se verifica con arreglo a normas puramente lógicas, a las reglas del criterio humano, tarea que lleva a cabo el Juez investido de poder discrecional según su conciencia y discernimiento. Es éste quien de modo exclusivo infiere de tal prueba un hecho o acto, según su convicción interna le inspire dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad, en un prius lógico que no atente con la sana crítica, de ahí que, su juicio se mantiene, salvo se demuestre ser contrario a la evidencia que las pruebas ostentan, ya sea por mediar error de hecho o de derecho en su estimación respecto de los hechos base o indiciarios, o bien, que la inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o los fenómenos naturales” (no. 000025-F-2007, de las 10 horas 45 minutos del 19 de enero de 2007)” (cfr. Sala Primera, No. 2008-216, de las 08:25 hrs., 25 de marzo de 2008). Los jueces por medio de la valoración en conjunto de la prueba evacuada, concluyeron acertadamente que los imputados crearon contratos simulados con el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido para los tenedores de los certificados de cesión de la serie A, en detrimento del erario público, mas en forma contradictoria denegaron el reconocimiento del daño económico respecto de 84 contratos aduciendo que faltó por recibir prueba testimonial sobre ellos. Incurre así la sentencia en el vicio de fundamentación contradictoria y en errónea valoración de la prueba en el aspecto civil, específicamente en torno al daño económico sufrido por el Estado, que reconoció al PAC por concepto de los gastos documentados en los 263 contratos por servicios especiales, la suma de ¢516.600.000,00 (quinientos dieciséis millones seiscientos mil colones, que es el perjuicio patrimonial generado, y no la suma de ¢352.700.000,00 (trescientos cincuenta y dos millones setecientos mil colones). El Tribunal tuvo por establecido que el imputado Nombre02 liquidó ante el Tribunal Supremo de Elecciones y fueron autorizados al PAC por él mismo, la suma de ¢ 516.600.000 (quinientos dieciséis millones seiscientos mil colones), bajo el concepto de “servicios especiales” contra el aporte estatal, lo cual permitió cancelar un mayor porcentaje de los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal, que habían sido girados por el partido Acción Ciudadana durante la campaña electoral. En esa medida debe revocarse lo resuelto sin necesidad de ordenar el reenvío, desde que del mismo análisis probatorio realizado por el a quo en relación a la determinación del juicio de culpabilidad y fijación de los hechos, permite llegar a la misma conclusión sobre la procedencia del reclamo del daño patrimonial reclamado de manera integral, por los 263 contratos por servicios especiales. En consecuencia, con respecto al daño patrimonial reclamado por la Procuraduría General de la República en representación del Estado Costarricense, contra los demandados civiles Nombre01, Nombre04 y el Partido Acción Ciudadana, se les condena a pagar en forma solidaria , la suma de ¢ 516.600.000 (quinientos dieciséis millones seiscientos mil colones), mas los intereses que se generen desde la consumación del hecho hasta su efectiva cancelación, así como al pago de las Nombre07 personales en el monto de ¢56.160.000,00 (cincuenta y seis millones ciento sesenta mil colones). B) En el segundo motivo de su recurso, el recurrente reclama falta de fundamentación intelectiva y contradictoria fundamentación en cuanto al rechazo del daño social. i) Falta de fundamentación intelectiva: Expresa el señor procurador que los hechos provocaron un importante daño social, toda vez que afecta de manera directa las bases mismas de nuestro sistema democrático de Derecho, dentro del cual la Constitución Política propicia un esquema de desarrollo electoral que permite su fortalecimiento pero además su permanencia a través del tiempo, mediante aportes estatales de carácter económico. Se socavó el deber que ostentan los partidos políticos de participar en la educación del pueblo para que sientan la seguridad de aspirar y participar del ideal democrático que significa la libertad del sufragio y dentro de este ideal, la necesidad del sentimiento de pertenencia, honestidad y transparencia del que debe estar impregnada toda fase y todo momento del ejercicio político-electoral; ejercicio que se facilita mediante la contribución estatal. A juicio del impugnante, las actuaciones de los imputados afectan la credibilidad del pueblo en el sistema, ocasionan sentimientos de decepción, desinterés, desconfianza y apatía en los ciudadanos, así como afectación del sistema democrático. En tal sentido refiere lo indicado por los testigos Nombre55, Nombre23, Nombre56, Nombre57, Nombre58, Nombre59 y Nombre28. A partir de la prueba testimonial recabada en el debate se concluye que los hechos demostrados se dieron en un proceso democrático en el cual los imputados realizaron un cobro indebido al Tribunal Supremo de Elecciones valiéndose de la participación desinteresada y voluntaria de cientos de costarricenses. Arguye que si el daño social que se produce con ocasión de un delito ocurrido en un proceso electoral es equiparable a un daño moral o inmaterial y por ello no está afecto a la prueba que se requiere para demostrar el daño material, entonces el tribunal a partir de la prueba testimonial pudo haber derivado la existencia de un daño social y por ende la afectación al sistema democrático costarricense. Adicionalmente, la deuda política se utiliza para invertir en democracia, por lo que la afectación a los montos que el Estado destina para financiar dicho proceso democrático, incide necesariamente en el sistema democrático. Fustiga que para los juzgadores no hay prueba suficiente para acreditar que por las conductas tenidas por demostradas y que violentan una norma jurídica penal, se haya causado un daño al sistema democrático costarricense. Recrimina que se señalara que su representada no hizo un estudio que incluyera la variable relativa al impacto que tuvo el conocimiento público de los hechos por los cuales se condenó a los imputados, en relación con la percepción que tiene la sociedad sobre el sistema democrático costarricense. Critica que para el tribunal, el daño social colectivo solo puede evidenciarse por un cambio social verificable antes y después de los eventos, con prueba específica como lo son estudios sociológicos, y no con la prueba testimonial aportada al contradictorio. Ello llevó a que no se considerara ni valorara la prueba testimonial y que no se analizara la existencia del daño social de otras fuentes probatorias distintas a los que estimó el tribunal que debió haber sido aportada. ii) Contradictoria fundamentación del tribunal al rechazar el daño social: No obstante que el tribunal consideró que no se acreditó la existencia de una afectación al sistema democrático y por ende rechazó el daño social, en algunos apartados del fallo evidenció la comprensión en cuanto a la relación existente entre la participación de las personas que laboraron gratuitamente, con la democracia, como así se desprende de las páginas 1360, 1479, 1502, 1561 de la sentencia. Argumenta el impugnante que el hecho más llamativo por lo cual existe una contradictoria fundamentación surge en cuanto al juicio de reproche, en donde el tribunal expresó a folio 1573 que los hechos delictivos del imputado trascienden el bien jurídico propiedad e inciden en la democracia. No ha lugar el reclamo. Examinada la sentencia dictada por el tribunal de instancia mediante la cual rechaza el resarcimiento por daño social a falta de su debida demostración por parte de la Procuraduría General de la República, se estima que la misma se encuentra debidamente fundamentada, y que los razonamientos empleados por los juzgadores se ajustan a lo que establece la ley. Sobre el daño colectivo o social, se le ha definido como el que: “… se propaga o diluye entre los miembros del conjunto, sea que este se encuentre o no organizado y compacto. Se trata de un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños especiales. Ni en un perjuicio de bienes propios y particulares de los individuos, sino en una lesión actual y concreta, sólo desde el punto de vista de la sociedad entera que los sufre. El daño al colectivo afecta simultánea y coincidentemente al grupo. Se trata de un mismo y único daño, que hoy en día se acepta sin dificultad, como una noción con entidad propia, que atañe por igual a todos los miembros de la comunidad, o a determinados grupos de manera indistinta y no exclusiva. Los destinatarios no son ya las personas, en forma aislada, sino categorías o clases de sujetos, vinculados por alguna calidad o característica que da conexión al conjunto. Dentro de esta temática, de surgir la obligación de resarcir este tipo de menoscabo, no se configura una suma de porciones identificables; por el contrario, es una lesión general, que resulta aprehensible y experimentable, en donde el elemento afectado es comunitario o grupal, que llega a los sujetos individuales indivisiblemente, por la inserción en el conjunto” (vd. Sala Primera, voto No. 675, de las 10:00 horas del 21 de setiembre de 2007). Ahora bien, como todo daño, sea individual, difuso, económico, material, fÍsico, moral o de cualquier tipo, éste debe probarse, sin que sea procedente presumir su existencia por el hecho de afirmar el ente estatal que los hechos por los cuales accionó, afectan de manera directa las bases del sistema democrático costarricense. Aseveró el representante de los intereses del Estado en su demanda y en sus conclusiones en el debate, lo siguiente: “La actuación aquí reclamada, socava nuestro sistema democrático de derecho, toda vez, que afecta a nuestra propia Constitución, al denigrar diversas consecuencias esenciales de la contribución estatal referida, a saber: el deber que ostentan los partidos políticos de participar en la educación del pueblo para que sientan la seguridad de aspirar y participar del ideal democrático que significa la libertad del sufragio y dentro de este ideal, la necesidad del sentimiento de pertenencia, honestidad y transparencia del que debe estar impregnada toda fase y todo momento del ejercicio político-electoral; ejercicio que se facilita mediante la contribución estatal. Bajo este esquema, la actuación aquí descrita afecta la credibilidad del pueblo en el sistema y la dinámica de la política nacional, la cual colabora en el mantenimiento de las bases estructurales e ideológicas de nuestra democracia. Asimismo, la actuación aquí reclamada, provoca un sentimiento de malestar social que resquebraja nuestras bases democráticas, mediante la pérdida de credibilidad del pueblo en el sistema y desarrollo de la vida democrática nacional. Lo anterior, por cuanto el pueblo costarricense y el Estado mismo, han sido irrespetados, al procurarse y haberse obtenido –en beneficio propio y de terceros- un incremento en el reconocimiento y reembolso de la deuda política sobre la base de un engaño, para lo cual debe resaltase que somos todos los ciudadanos quienes contribuimos con nuestros aportes económicos a financiar la deuda política y por ende, hemos sido igualmente.”. Explica la PGR que se ha provocado un daño social por haberse deteriorado la correcta formación política y afectarse la manifestación de la voluntad popular por la pérdida de credibilidad en los partidos políticos. La actora civil reconoce que existe un desencanto y pérdida de credibilidad en los partidos políticos, a lo cual debe sumarse el abstencionismo de los votantes, el cual contribuye la actuación delictuosa de los demandados civiles” (cfr. fs. 3899-3900, vd. fs. 391-392 legajo acr) . Es innegable que los procesos electorales constituyen un pilarspensable para el funcionamiento real de un auténtico régimen democrático y que, en este contexto, los partidos políticos constituyen un elemento importantísimo de la vida democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se concretan los principios del pluralismo democrático, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y son instrumentos fundamentales para la participación política (vd. Sala Constitucional, voto No. 2009-849, 12:35 hrs. de 23 de enero de 2009 y Sala Primera, No. 2010-8297, 02:45 hrs. de 05 de mayo de 2010, entre otros). Sin embargo, tal y como se advierte en el fallo, quien solicitó el derecho al resarcimiento por daño social debió acreditar el daño cierto, real y efectivo que los demandados civiles (don Nombre01, don Nombre04 y el PAC) ocasionaron al sistema democrático costarricense, más allá de la mera enunciación de la razón de ser de los partidos políticos y su papel en una democracia como la nuestra. Asumir la realidad de la causación del daño social basándose en lo que declararon los testigos que aparecieron suscribiendo los contratos y documentos simulados en una apreciación general, es absolutamente insuficiente para probar que se afectó la credibilidad en los partidos políticos, pilar fundamental en un régimen democrático. Nombre55 manifestó que trabajó para el PAC para apoyar a su mamá que aspiraba a un puesto por el partido, pero también por amor a los ideales de transparencia y ética de la agrupación, quería un cambio a nivel político, no tenía intención de cobrar por su voluntariado y, su sorpresa y desilusión obedeció a la tergiversación de lo que había firmado. Por su parte, Nombre23 relató que al PAC lo llevó Nombre60, trabajó desinteresadamente para el partido, fue regidor y con el tiempo se hizo independiente, sin que dijera que ello obedeció a las acciones achacadas a los demandados civiles. Nombre56 indicó que fue fundadora del PAC. Refirió que puso su vehículo personal y el combustible de su propio bolsillo a disposición de las necesidades del partido en varias ocasiones, expresó que regaló el trabajo para ayudar al país, aceptando que firmó los contratos y que la plata fuera para el partido. En ningún momento externó tristeza por lo sucedido, más bien salió en defensa de su aporte gratuito y del reconocimiento merecido al partido de la deuda política a su labor. La señora Nombre57 acotó que su trabajo lo hizo voluntariamente, sin cobro al partido porque cree en la democracia de este país. Nombre58 informó que en el PAC era difícil contar con recursos, así que ello mismos financiaban la campaña con el aporte de trabajo. Lo que firmó representa un valor por su entrega, pues nunca esperó tener una retribución económica. Como se ve, ninguna de estas personas mencionadas por el procurador en su recurso, o los más de 170 testigos que rindieron declaración en el debate, mencionaron haber sufrido un daño supraindividual que ocasionara un menoscabo a la democracia. La mayoría admitió haber prestado una colaboración gratuita al partido y estuvieron de acuerdo con firmar los documentos que se les presentó, convencidos de que con ello se ayudaba a la agrupación que eventualmente podría ser reconocida. En lo que mayormente externaron asombro e inconformidad, fue en los montos desproporcionados que se consignaron y la clase de función que se les asignó, los cuales reñían con la realidad del servicio prestado. Algunos, como Nombre22, se mostraron incómodos porque fueron contactados por funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones para declarar con relación a los contratos por servicios especiales cobrados al Estado, respecto de los cuales los prestatarios, no habían declarado sus ingresos a la Dirección General de Tributación Directa. El común denominador entre casi todos los militantes del PAC que depusieron, es que quisieron dar el trabajo al partido, sin esperar nada a cambio, mas si se daba un reconocimiento económico por su labor desinteresada, que este se entregara al partido para contribuir con sus precarias finanzas. Lo que dijeron es en el fondo, como lo hizo ver la testigo Nombre08, la aceptación de llevar a cabo “una pequeña trampa” o, “un pequeño engaño”, sabiendo que se trataba de dineros públicos, de modo que, no son el mejor referente para ofrecer una muestra representativa de los titulares del verdadero interés colectivo. Por el contrario, si alguno de ellos evidenció malestar, no fue por el ataque que con el accionar de los demandados civiles se ocasionó a la institucionalidad político-electoral de este país (en lo que ellos mismos, “de buena fe para con el partido”, participaron), sino por la traición sufrida en su esfera particular, del PAC hacia ellos, como sus militantes, al llenarse los documentos con contenidos irreales en el monto y en cuanto a las funciones desempeñadas. No debe confundirse el daño en los intereses particulares de los individuos que pertenecen a una agrupación determinada, con la lesión general que le pertenece al colectivo. Por ello, acertadamente, el Tribunal concluyó que no hay prueba suficiente para acreditar que, por las conductas tenidas por debidamente demostradas y que violentan una norma jurídico penal, se haya causado un daño al sistema democrático costarricense. Llevan razón los juzgadores en que se debe corroborar la existencia de un daño efectivo; el cual debe ser evaluable e individualizable, y derivado de una conducta apta para el surgimiento de la responsabilidad. De igual manera, debe examinarse el nexo de causalidad, como elemento necesario para imputar el daño al comportamiento específico que lo ha provocado. Indicó el a quo: “Si no logra corroborarse el daño, la afirmación de la PGR no pasaría de ser un supuesto o una hipótesis. De igual manera, si la actora civil no demuestra el daño social, no hay necesidad de pasar a examinar si existe una relación de causalidad directa entre éste y el resultado, pues sería innecesario y estéril” (cfr. f. 3901). No es, como la Procuraduría de manera genérica sostiene, que con el hecho ilícito configurado se ha visto deteriorada la correcta formación política, así como afectada la manifestación de la voluntad popular por la pérdida de credibilidad en los partidos políticos. Apuntó la parte actora civil en su recurso, que existe un desencanto y pérdida de credibilidad en los partidos políticos, a lo cual debe sumarse el abstencionismo de los votantes, en lo cual contribuyó la actuación delictuosa de los demandados civiles. Tales aseveraciones del recurrente son infundadas y parten de un primer error, que es dar por sentado que existió un daño social a la colectividad. Hecha esta suposición, estima que debe concederse como se hace con el daño moral, mediante una ponderación de los juzgadores sobre el quantum del daño al colectivo. Comparte esta Cámara con el tribunal de mérito, que debió demostrarse la existencia del daño social. A tales efectos, los jueces expusieron la necesidad de un estudio que contemple la variable relativa al impacto que tuvo el conocimiento de los hechos por los cuales se condenó a los imputados, en relación con la percepción que tiene la sociedad sobre el sistema democrático costarricense, antes, y después. Es decir: “una comparación entre el bienestar social antes del hecho y luego de sucedido éste” (vd. fs. 3901-3903). Al no hacerse de esa manera, se trata de un daño incierto y abstracto, que es todo lo contrario a un daño cierto y efectivo, evaluable e individualizable. Como se ve, nada de esos atributos tiene el daño social cuyo resarcimiento pretende el ente estatal. El actor civil no pudo escindir dentro del índice de confianza al sistema democrático, cuál es la repercusión de la presentación de la liquidación de gastos simulados por parte del PAC, y cuáles efectos obedecen a otras causas, para determinar si producto de la acción de los demandados civiles hubo daño social. Debe recordarse que la percepción favorable o negativa hacia los partidos políticos, como canales para la participación democrática y de la organización de las corrientes e ideologías de la vida social, es multifactorial, depende de muchas situaciones, como por ejemplo, la decepción del electorado por la falta de inversión pública en un gobierno, o bien, por actos de corrupción imputados a alguna figura pública en un momento determinado, entre muchos otros. La dificultad para separar esta situación concreta de otras igualmente aptas para crear un daño social, precisamente demuestra la importancia de que, tratándose de intereses difusos, el daño supuestamente causado al colectivo, no hace presumir la existencia “automática” de éste, ya sea porque se crea obvio que acciones como las estudiadas quebrantan nuestra institucionalidad o porque se tome en bulto las declaraciones de los militantes y se diga que sufrieron un perjuicio, sino que debe acreditarse a través de algún medio o instrumento de medición apropiado, desde la óptica de las ciencias sociales y la estadística, que venga a establecer si puede evidenciarse un cambio social verificable, antes y después de los eventos. No es suficiente decir, solamente, que hay daño social por cuanto el hecho por el cual el PAC se impuso de un beneficio patrimonial antijurídico, ofendió los principios fundamentales de paz y democracia que consagra la Constitución Política. El hecho de que se trata de bienes o valores de interés general, como ocurre en el caso del concepto de pluralismo político, principio elemental del acervo democrático y constitucional de la nación, los cuales son definiciones de corte sumamente abstracto y genérico, no implica “per se” que nazca en la entidad estatal el derecho de reclamar un daño social indeterminado, lo que impone el rechazo del reclamo al no existir vicios en la fundamentación analítica. Estima esta Cámara que conforme a lo expresado por lo jueces en la sentencia cuestionada, no existe en el expediente documento que acredite haberse causado un daño colectivo individualizable a esa globalidad. Lo anterior impide establecer, la existencia de un nexo de causalidad, entre el hecho ilícito y el daño que reclama el actor. En torno al cargo de fundamentación contradictoria desde que en algunos apartados del fallo se evidenció la relación entre la participación de las personas que colaboraron gratuitamente, con la democracia, como se desprende de los folios 3597, 3715, 3733 y 3797, no existe duda en que la mayoría de los testigos desplegó el servicio al partido en forma voluntaria y sin pretender cobro alguno. Ello no significa que en esos apartados de la sentencia se esté diciendo que estas personas sufrieron una afectación en su percepción acerca de la democracia, por el proceder de los demandados civiles. Antes bien, como se indicó, los mismos participaron conscientes de que los documentos que suscribieron iban a significar un cobro al Estado costarricense, se diera el reconocimiento o no. Finalmente, en cuanto a lo expresado por el Tribunal en la página 1573, folio 3809 de la sentencia, que: “La afectación trasciende de la mera afectación al bienjurídico propiedad, las arcas del estado (sic) han sido saqueadas en un rubro que el mismo constituyente quiso invertir en la columna vertebral de nuestra democracia electoral” (cfr. f. 3809), en modo alguno significa que se está asumiendo la existencia del daño social. Simplemente, en el contexto del análisis del perjuicio patrimonial, como elemento del tipo penal del delito de estafa, se está indicando algo que es innegable: la base de la financiación aprobada directamente en los presupuestos generales del Estado a los partidos políticos, descansa en el reconocimiento constitucional del interés público de la función que realizan, como canales para la participación democrática de los ciudadanos. Tal y lo ha expresado la Sala Constitucional: “...los partidos son instrumentos esenciales del ejercicio de aquellos derechos y, por ende, de la democracia misma; su formación y funcionamiento libérrimos, son, pues de un altísimo interés público, a la sola condición de que cumplan algunos requisitos objetivamente derivados del sistema de partidos; la posibilidad de constituirlos, organizarlos e inscribirlos y de participar con ellos en la elección de los gobernantes y en la conducción de los asuntos públicos, debe ser lo más amplia posible, dentro de los límites estrictamente indispensables para preservar los intereses públicos correspondientes a su naturaleza, fines y función” (cfr. Sala Constitucional, voto No. 2009-849, 12:35 hrs. de 23 de enero de 2009). El accionar de los demandados civiles atentó contra fondos de la contribución estatal destinados a invertir en democracia, lo que no significa que los jueces estén aceptando que existió un daño al sistema democrático, sino que están destacando el valor intrínseco de la decisión de invertir en nuestro país por sostener el sistema electoral. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, no existen vicios en la fundamentación analítica ni fundamentación contradictoria, por lo que procede rechazar el agravio.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de los representantes del Ministerio Público. Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de los defensores del imputado, únicamente en cuanto a que el fallo no concedió al imputado Nombre01 la pena sustitutiva del monitoreo mediante brazalete electrónico, ordenándose su otorgamiento desde esta instancia. Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación del abogado de la Procuraduría General de la República, ordenándose a los co-demandados civiles Nombre01, Nombre04 y el Partido Acción Ciudadana pagar al Estado Costarricense, en forma solidaria, por concepto de daño patrimonial, la suma de ¢516.600.000,00 (quinientos dieciséis millones seiscientos mil colones), así como las Nombre07 personales por el monto de ¢56.160.000,00 (cincuenta y seis millones ciento sesenta mil colones). En todo lo demás, se rechazan las impugnaciones y el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.- Rosa María Acón Ng Kathya Jiménez Fernández Edwin Salinas DuránJuezas y juez de Apelación de Sentencia Penal Expediente: 12-000024-0033-PE (3)Imputado: Nombre01 y otros Ofendido: El Estado y otroDelito: Estafa mayor y otro LQUIROSGExp.: 12-000024-0033-PE (3) - VOTO 2017-1491 - pág.: 3