TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Heredia, el 20 de noviembre de 1954, hijo de Nombre02 y Nombre03, estado civil desconocido, de oficio administrador de negocios, vecino de Heredia, Dirección01 del Walmart y Nombre04, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED02, nacido en Alajuela, el 08 de enero de 1944, hijo de Nombre05 e Nombre06, casado, funcionario del Partido Acción Ciudadano, vecino de San José, Moravia, del Dirección02; por el delito de ESTAFA MAYOR Y OTRO, en perjuicio de EL ESTADO Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rafael Mayid González González, Manuel Giovanny Mena Artavia y Alfredo Araya Vega. Se apersonaron en esta sede el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, como representante legal de la Procuraduría General de la República y el doctor Erick Gatgens, en representación del Partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 1146-2016, de las diez horas del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; 1, 30, 45, 50, 59 a 63, 71, 106, 216 inciso 2) del Código Penal; Ley 9271 del 31 de octubre del 2014; del Código Electoral; 1, 6, 10, 16, 141, 111 a 124, 142, 175 al 179, 181, 182, 184, 200, 239, 258, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368, 376 y 378 del Código Procesal Penal; Reglas Vigentes sobre la Responsabilidad Civil , 1046, 1048 y 1163 del Código Civil, artículos 16, 42 y 44 del Decreto Ejecutivo de Honorarios N° 36562, Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos, Decreto N° 17-2009 del 15 de octubre del 2009, este tribunal por unanimidad de los votos
resuelve
Decisión final del tribunal
Se declara a Nombre01 y Nombre04 coautores responsables de UN DELITO DE ESTAFA MAYOR, así recalificado, en perjuicio del ERARIO PÚBLICO y en tal carácter, se impone a Nombre01 la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a Nombre04 la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, penas que una vez firme el fallo, deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Por cumplir con los requisitos de ley, se concede al condenado Nombre04 el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena impuesta, por un período de CINCO AÑOS, período durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: mantener un domicilio fijo y si hubiere un cambio reportarlo en el Despacho donde se encuentre la causa y no cometer delito doloso en el que resulte condenado con pena igual o superior a seis meses de prisión, caso contrario este beneficio le será revocado. Hasta la firmeza de este fallo y a partir del día lunes 9 de enero del 2017, se ordena al condenado Nombre01 presentarse a firmar una vez al mes al Despacho en donde se encuentre en trámite la causa y se ordena su impedimento de salida del país, para lo cual se le ordena entregar su pasaporte en el despacho de este Tribunal dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, si es que lo tuviera. CON RESPECTO A LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria presentada por la Procuraduría General de la República en representación del ESTADO COSTARRICENSE contra los demandados civiles Nombre01, Nombre04 y EL PARTIDO ACCION CIUDADANA por lo que se les condena a pagar EN FORMA SOLIDARIA los siguientes rubros: a.-) Por concepto de daño patrimonial la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES, mas los intereses que se generen desde la consumación del hecho hasta su efectiva cancelación. Se acoge el pago de las costas personales en el monto de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL COLONES, por concepto de costas procesales la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES con ocasión del peritaje derivado de la acción civil resarcitoria. Se rechaza la pretensión de daño social. Las sumas líquidas fijadas en sentencia deberán depositarlas los condenados civiles en el plazo de quince días hábiles, caso contrario la Procuraduría General de la República deberá acudir a la vía correspondiente a reclamarlas. Se condena a Nombre01 y Nombre04 al pago de las COSTAS DE LA QUERELLA en la suma de SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES. SOBRE LOS DOCUMENTOS DECOMISADOS: Por ser parte del material probatorio de la causa consérvese la evidencia decomisada. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería sobre el impedimento de salida del país decretado contra Nombre01. Una vez firme la sentencia remítase el testimonio de la misma ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. Queda a la orden del Ministerio Público el expediente judicial para la apertura de la investigación por el delito de Falso Testimonio contra la señora Nombre07. Por lectura notifíquese”.II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado Alexander Valverde Peña, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones; los máster Milton Castro Serrano y José Rafael Cabrera Badilla, en su condición de co-defensores particulares del encausado Nombre01; el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, en calidad de Procurador Penal y el licenciado Ronny Guevara Mora, en representación del Partido Acción Ciudadana, que le fueron resueltas por otra integración de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, mediante voto número 2017-1491. Casada que fuera esa decisión, ante impugnación del doctor Erick Gatgens Gómez, en calidad de apoderado especial del tercero demandado civil Partido Acción Ciudadana, la Sala de Casación Penal, mediante la resolución número 1063-2019, ordenó el reenvío parcial, que aquí se conoce, consistente “única y exclusivamente en cuanto varió el monto de la condena por concepto de daño patrimonial y las costas personales correspondientes al ejercicio de la acción civil resarcitoria, en relación con el tercero demandado civil”. De esta forma, conforme a la resolución de alzada, se sustanciará única y nuevamente el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Albán Aguirre Mena, en calidad de representante de la Procuraduría General de la República, en lo que toca al aumento del monto de la condena por responsabilidad civil fijada con relación al Partido Acción Ciudadana.III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.Redacta el juez Araya Vega, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Competencia de reenvío: En el presente asunto, para efectos de claridad, se tiene que: el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 1146-2016, en lo que interesa, resolvió sobre aspectos penales lo siguiente: Declaró a los encartados Nombre01 y Nombre04 autores responsables de un delito de Estafa en perjuicio del Estado y les impuso la pena de seis años de prisión al primero y tres años de prisión al
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Luego de revisar las impugnaciones planteadas por el Ministerio Público y la defensa de los imputados, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con integración diversa, mediante el voto número 2017-1491 de las 10:50 horas del 14 de diciembre de 2017, confirmó el juicio de culpabilidad de ambos justiciables y dispuso juicio de reenvío “únicamente en cuanto a que el fallo no concedió al imputado Nombre01 la pena sustitutiva del monitoreo mediante brazalete electrónico, ordenándose su otorgamiento desde esta instancia”. Esa decisión fue recurrida ante la Sala de Casación Penal, tanto por el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, en su condición de Procurador General de la República y por el Máster Milton Castro Serrano, en su condición de Defensor Particular del encartado Nombre01. Dichas impugnaciones fueron declaradas inadmisibles. Quedando así delimitada la competencia sobre este particular al tribunal de juicio sobre dichos extremos. De igual modo, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 1146-2016, sobre los aspectos civiles, declaró parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria y condenó civilmente a los demandados Nombre01, Nombre04 y el Partido Acción Ciudadana, de forma solidaria, al pago de los extremos de la acción civil resarcitoria incoada: i. Daño patrimonial: la suma de ¢352.430.000 (trescientos cincuenta y dos mil millones cuatrocientos treinta mil colones), ii. Costas personales: la suma de ¢40.430.000 (cuarenta millones cuatrocientos treinta mil colones) y iii. Costas procesales: La suma de ¢600.000 (seiscientos mil colones). De igual forma, condenó a Nombre01 y Nombre04, al pago de: iv. Costas de la querella: por la suma de ¢6.674.500 (seis millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos colones) (cfr. folio 3908). Ante recurso de apelación incoado por el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, en calidad de representante de la Procuraduría General de la República (el cual constaba de dos motivos) y se encuentra visible en folios 4044 a 4065; en alzada, mediante el voto ya referido, se declaró parcialmente con lugar el recurso (ver folios 4212 a 4244), y se acogió el primer argumento respecto a determinación del daño material derivado del delito de estafa, donde se dispuso la modificación de la condena civil solidaria de los codemandados Nombre01, Nombre04 y el Partido Acción Ciudadana, a favor del Estado costarricense, por los siguientes extremos: a. Daño patrimonial: la suma de ¢516.600.000 (quinientos dieciséis mil seiscientos millones de colones), b. Costas personales: La suma de ¢56.160.000 (cincuenta y seis millones ciento sesenta mil colones). Esa decisión fue recurrida en casación tanto por el licenciado Randall Alban Aguirre Mena, en su condición de Procurador General de la República, el Doctor Erick Gatgens Gómez, en su condición de Apoderado Especial Judicial del tercero demandado civil y el Máster Milton Castro Serrano, en su condición de Defensor Particular del encartado Nombre01. La impugnación del licenciado Randall Aguirre Mena y el máster Milton Castro Serrano, quienes figuran, respectivamente, como procurador penal y defensor particular del encartado Nombre01 fueron declaradas inadmisibles, pero, el recurso interpuesto por el doctor Erick Gatgens Gómez, en calidad de apoderado especial del tercero demandado civil fue admitido para su trámite y, mediante resolución número 2019-1063 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se acogió. Al hacerse de ese modo, se anuló parcialmente la resolución dictada en sede de apelación de sentencia “única y exclusivamente en cuanto varió el monto de la condena por concepto de daño patrimonial y las costas personales correspondientes al ejercicio de la acción civil resarcitoria”, y se dispuso la nueva sustanciación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Albán Aguirre Mena, en calidad de representante de la Procuraduría General de la República, en lo que toca al aumento del monto de la condena por responsabilidad civil fijada únicamente con relación al Partido Acción Ciudadana. De esta forma, será sobre ese tema a lo que se circunscribirá la competencia de esta Cámara de apelaciones ( del Código Procesal Penal).
II
Considerando II
Audiencia oral: La audiencia oral, se realizó a partir de las 09:00 horas del 19 de noviembre de 2019. La citada audiencia fue presidida por el juez Araya Vega y contó con la asistencia de los jueces Rafael Mayid González González y Manuel Giovanni Mena Artavia. En ella, el recurrente resaltó los alegatos presentados por escrito y la contraparte adversó la pretensión realizada por aquel. No se evacuó prueba alguna.III.- El licenciado Randall Albán Aguirre Mena, Procurador Penal de la Procuraduría General de la República (cfr. folios 4044 a 4077), en el primer reproche alega “contradictoria fundamentación intelectiva y errónea valoración de la prueba al rechazar la sentencia el daño económico en 84 de los contratos de servicios especiales”. Señala que, al formular la demanda civil, hizo una estimación de condena civil por daño material derivado del delito de estafa por la totalidad de los 263 contratos de servicios especiales que fueron presentados por el Partido Acción Ciudadana ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El tribunal de mérito solamente concedió el daño material por 179 contratos, bajo el argumento que esos fueron el total de testigos que se llevaron al contradictorio y que sólo con la presencia de esa prueba testimonial se podía acreditar el daño sufrido por el Estado. Considera que el fundamento para excluir el daño producto de los 84 contratos es contradictorio y cita varios extractos de la sentencia tomados de las páginas del fallo 1360, 1361, 1371, 1376 y 1377, 1384, 1479 y 1480, 1524, 1526, 1534 y 1535, 1537, 1538 y 1558, a partir de los cuales se aprecia que el tribunal deriva que el origen de la totalidad de los contratos fue gratuito, que nunca existió por parte del Partido Acción Ciudadana, ni de los imputados, la intención de que dichos servicios fueran remunerados, y que por lo tanto, no era necesaria la comparecencia de los restantes 84 testigos para concluir que esos 84 contratos se encontraban en las mismas circunstancias que los 179 sobre los que sí se determinó la existencia de un daño material. Señala que no era necesario, tal y como indicó el tribunal, para arribar a tal conclusión, conocer el contexto en el que se formó la voluntad del contratante al momento de firmar el contrato. Sostiene que, el origen fraudulento de los contratos no se acredita solo a partir de la voluntad del prestatario del servicio, sino en el esquema utilizado en el Partido Acción Ciudadana, en los documentos suscritos por los prestatarios, en que los bonos con que se respaldó el pago no fueron entregados y estaban en custodia del partido y en las declaraciones de Nombre08 y Nombre09, entre otros elementos probatorios. A partir del principio de libertad probatoria, menciona que es posible, por distintos medios que no fuera estrictamente escuchar a los 84 testigos que no se presentaron a declarar, tener por acreditada la existencia del daño y su cuantificación. El mismo tribunal de sentencia, con los mismos elementos probatorios analizados y que derivaron en tener por acreditado un daño en al menos 179 contratos, concluyó que el Partido Acción Ciudadana no estaba en posibilidad de contratar labor remunerada por servicios especiales. Que los partidarios de dicha agrupación política brindaban su trabajo por mística y voluntariado, que nunca existió intención de reconocer económicamente su labor, que los contratos tienen similitudes en el monto, en el tipo de servicio prestado y que ello es un indicativo de la acción delictiva desplegada, aspectos que conllevan el reconocimiento del daño económico, no en 179 contratos, sino en los 263 contratos de servicios especiales. Considera el recurrente que no es posible aislar la prueba documental en la que el Tribunal de juicio derivó la existencia del perjuicio en los 179 contratos, y la misma prueba testimonial en la cual se sustentó el perjuicio tenido por acreditado, para luego no considerar estos mismos elementos probatorios en el análisis de los restantes 84 contratos, y excluirlos por el solo hecho que los testigos no se presentaron al contradictorio. Asevera que la prueba testimonial de los 179 contratos recibida en el debate fue abundante en cuanto a que los trabajos prestados tuvieron un origen gratuito, que nunca se realizó un cobro por los mismos, que los bonos de deuda política no fueron entregados a los prestatarios de los servicios ya que se quedaron en custodia del PAC y que para ese proceso electoral el PAC no contaba con recursos para contratar servicios especiales. En todos estos casos se acreditó la existencia de un origen fraudulento de la contratación realizada, siendo que en los 84 contratos restantes se trata del mismo contrato, con los mismos montos de un millón ochocientos y dos millones cuatrocientos, todos fueron recolectados directa o indirectamente por el co-encartado Nombre04 y fueron respaldados por los mismos documentos que aparecen en los 84 contratos excluidos del perjuicio patrimonial los cuales fueron firmados por el imputado Nombre10. Concluir que porque el prestatario del servicio no llegó a declarar, no se puede acreditar el perjuicio, es aplicar un principio de prueba tasada, proscrito por nuestro sistema de valoración de prueba. Así mismo, la prueba documental, en específico el informe No. DFPP-DP-06-2012 del 02 de octubre de 2012, visible a folios 5 a 136 del expediente principal, y las declaraciones de Nombre09 y Nombre08, respaldan que el perjuicio al erario público fue por la totalidad de los 263 contratos, cuyo monto en total ascendió a ¢516.600.000,00. Solicita se anule el fallo solamente en cuanto no se otorgó indemnización económica por los 84 contratos de servicios especiales que fueron cobrados al Tribunal Supremo de Elecciones, que representa la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos mil colones, más los intereses que los mismos generaron, y las costas personales sobre dichos rubros. Se declara con lugar el reclamo. El sistema acusatorio impone una serie de principios que representan su contenido: debida motivación racional de las resoluciones conforme a las reglas de la sana crítica, contradicción de la prueba por las partes e inmediación judicial de la prueba para el procesamiento racional del valor probatorio de cada uno de ellos, principios esenciales en la debida resolución judicial en un sistema democrático de Derecho. En el sub judice se han violentado los mismos. En el presente asunto, se discute por parte de la Procuraduría General de la República el no otorgamiento de la indemnización económica por los 84 contratos de servicios especiales y las costas sobre dichos extremos. Debe indicarse, en primer término, que en el acápite o “Considerando XII” de la sentencia recurrida, el tribunal de mérito explicó la decisión de acoger únicamente el daño material de 179 contratos y no así de los 263. Así indicó: “… este Tribunal difiere con la posición de la PGR, en el sentido de tener por demostrado el perjuicio económico tomando como parámetro la totalidad de los contratos por servicios especiales aprobados por el TSE como gastos realizados por el PAC. Por el contrario, esta Cámara considera que el daño económico que se causó en el presente asunto es aquel que ha podido demostrarse mediante la prueba documental y testimonial recabada en juicio (179 contratistas declararon en el debate), lo cual excluye los contratos debidamente suscritos por personas que no rindieron su declaración en debate por haberse prescindido de tales pruebas, ya sea por dificultad en localizarlos o por fallecimiento. Si bien algunos afirmaron que “todos” firmaron, lo cierto es que se trata de una frase genérica y abstracta que no llega a cumplir con las exigencias probatorias que tiene la parte actora de la acción civil resarcitoria, con lo que se violentaría el principio de oralidad e inmediación de los elementos probatorios […] este Tribunal no puede validar la pretensión civil de la Procuraduría General de la República porque no se presentaron a declarar los 263 contratistas, sino una menor cantidad de ellos. El tema no es baladí. El licenciado Aguirre Mena ha aducido que, como los testigos han afirmado que “todos” los partidarios hacían trabajo voluntario, entonces debe asumirse que los 263 contratistas dieron un trabajo a título gratuito a favor de la agrupación política tercera demandada. La debilidad del argumento utilizado por el procurador y que éste emplea retóricamente, consiste en que los testigos han empleado un adjetivo indefinido como “todos” que por definición, brinda una información poco específica y exacta sobre las identidades de las personas que firmaron los contratos y del conocimiento que tenían éstos que la labor realizas por ellos era voluntaria. El argumento expuesto por el licenciado Aguirre Mena contiene la falacia del secundum quid, la cual se incurre cuando se aplica rígidamente la regla, como si no existieran excepciones. El procurador olvida que en determinados casos particulares, puede darse alguna circunstancia especial que haga la regla inaplicable, por ello las afirmaciones absolutas o generales carecen del consenso necesario entre las ciencias sociales como para tomarlas como un punto de partida en el análisis del tema estudiado, que incluye como supuesto al derecho, como ciencia que regula el comportamiento humano. De ahí que aunque se trata de un contrato adhesivo o regla, entiende este Tribunal que se requería necesariamente el testimonio del contratista especial para conocer el contexto en que éste se forma la voluntad para suscribir dicho documento, lo que se adolece en tal sentido. Por ello, los contratos especiales cuyos contratantes no declararon en juicio no pueden ser valorados dentro del perjuicio económico causado al Estado a través de la simulación de gastos que liquidó el PAC en la campaña electoral de 2010” (cfr. folios 3877 y 3878). El razonamiento empleado por el a-quo encuentra diferentes yerros que proceden a enumerarse. Tal y como fue explicado en la resolución de fondo, la agrupación política Partido Acción Ciudadana a través de los imputados Nombre01 (Gerente de Campaña) y Nombre04 (Tesorero), con la finalidad de reclamar al Estado la contribución para el financiamiento de gastos generados en el proceso electoral durante la campaña 2006-2010, procedieron, de forma irregular, a incluir gastos que no correspondían. Así, liquidaron ante el Tribunal Supremo de Elecciones una serie de certificados de cesión de derechos a la contribución estatal bajo la serie B, respaldados mediante “contratos por servicios especiales”, que consistían en servicios prestados a la agrupación política en los que se establecían gastos onerosos por servicios onerosos, que en realidad, fueron gratuitos. En la especie, esta cámara de apelación ha detectado falta de motivación de la sentencia respecto a la denegatoria de la condena civil respecto de 81 de los contratos por servicios especiales acusados y querellados, aspectos sobre los cuales hubo un análisis incompleto respecto a la prueba indiciaria y su razonabilidad. El tribunal a-quo sustentó la no acreditación de responsabilidad civil sobre 84 de los contratos especiales, basado en dos criterios: i. tres de los contratos, propiamente de Nombre11, Nombre12 y Nombre13, no fueron acusados por el Ministerio Público ni la parte querellante y ii. Los restantes 81 contratos demandados civilmente por la representación del Estado, no era posible su acreditación basado en la ausencia de los testimonios de las personas que realizaron las labores contenidas en los contratos de servicios cobrados al Tribunal Supremo de Elecciones. Sobre este particular, la sentencia recurrida es clara en indicar: “… Al tribunal no le queda duda que ciento setenta y nueve (179) de esos contratos por servicios especiales fueron simulados por el Partido Acción Ciudadana para presentar gastos ficticios ante el Tribunal Supremo de Elecciones […] El tribunal afirma que 179 de los contratos por servicios especiales fueron simulados no porque considere que el resto hayan sido verdaderos, sino porque analizando la prueba recibida de cara a los hechos acusados y querellados, se confirmó que tres de las situaciones planteadas en juicio no fueron acusadas por el Ministerio Público ni querelladas por la Procuraduría General de la República, es el caso de los testigos Nombre11, Nombre12 y Nombre13. Con respecto a los otros contratos, los supuestos prestatarios de los servicios no se presentaron a declarar al juicio y por tanto sus deposiciones no pudieron ser sometidas a las reglas del juicio […] por ello, esos casos fueron excluidos de los hechos tenidos por acreditados por parte del tribunal […] Por eso, los contratos por servicios especiales cuyos contratantes no declararon en juicio no pueden ser valorados dentro del perjuicio económico causado al Estado a través de la simulación de gastos que liquidó el Partido Acción Ciudadana en la campaña electoral de 2010 […]” (cfr. folios 2593 y 3594). Sobre este particular, es criterio de este tribunal de apelación que lo resuelto sobre los contratos donde intervinieron Nombre11, Nombre12 y Nombre13 como prestatarias de los servicios especiales, se encuentra ajustado a Derecho, al no existir imputación civil sobre dichos extremos, no sería posible su otorgamiento, sin violentar el principio de congruencia civil o también conocido como principio de correlación entre acusación y sentencia, que en doctrina es entendido como que "... en la sentencia de condena, el juez o tribunal nunca podrán sobrepasar del hecho imputado contenido en la acusación y auto de apertura o, en su caso, en las ampliaciones de la acusación" (Eduardo Jauchen. Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial. Editorial Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 764 y 765). Dicho lo anterior, la presente resolución se encuentra circunscrita a los 81 contratos de servicios especiales sobre los cuales el a-quo declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, resolución que se estima violenta el principio de libertad probatoria, al sostener que un hecho y una circunstancia sólo podría ser acreditable por ese medio de prueba, Si bien en algunos casos no se cuenta con prueba directa de un hecho, ante su carencia –como puede resultar un testigo–, la suficiencia probatoria podría tener un carácter indiciario, circunstancial o indirecto. En esos casos, se requiere la existencia de indicios fuertes y concatenados que permitan la acreditación de la responsabilidad civil a partir de prueba indiciaria, aspectos sobre los cuales la sentencia debía pronunciarse y no lo hizo. La prueba indiciaria puede definirse como la conclusión valedera en la cual el Tribunal, luego de apreciar todos los elementos en su conjunto, acude a la certeza de responsabilidad producto de los indicios. Es decir, al no existir prueba directa del evento, a través de la probanza de ciertos hechos periféricos y de un razonamiento lógico, se llega a la conclusión de que el hecho sí se llevó a cabo, y bajo esa consideración, el hecho generador de responsabilidad civil se encuentra presente. Dentro de los requisitos de validez, eficacia y existencia de prueba indiciaria se encuentran: a. Que el hecho base (indicante o indicador) ha de estar plenamente probado; b. Los indicios deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c. Los indicios deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar y deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar. Además de ser obtenidos legalmente y por medios lícitos; d. Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia; e. Cuando se trate de indicios contingentes estos deben ser plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. De este modo, la valoración judicial de la prueba indiciaria debe pasar por los siguientes estándares:
1
Considerando 1
La valoración de los indicios no debe efectuarse de manera aislada, es decir uno a uno. Éstos deben ser valorados en su conjunto, y a partir de ellos debe sustentarse la inferencia;
2
Considerando 2
La atendibilidad de la máxima de experiencia, debe estar asentada en conocimientos generales o en conocimientos científicos; no deben existir máximas de experiencia aplicables igualmente fundadas, esto es, que no sea posible alcanzar conclusiones alternativas que gocen de un mismo grado de probabilidad; y, la conclusión del razonamiento indiciario no debe entrar en contradicción con otros hechos declarados probados.
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Considerando 3
En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano. De esta manera, para arribar a una sentencia condenatoria a través de prueba indiciaria, el análisis del caso debe estar precedido de una discusión y contradicción en torno a la configuración o no de los presupuestos materiales de la prueba, esto para destruir la presunción de inocencia. Este análisis no fue cumplido en el sub judice. De forma global, el tribunal de sentencia estableció que en los 81 contratos de servicios cobrados al Estado, no era posible acudir a una condena civil basado en que no acudieron los testigos, desconociendo el resto de elementos de prueba aportados al proceso, como lo fueron: las fórmulas utilizadas, la misma personas como representante de la agrupación política –Nombre14–, los montos cobrados, los recibos de dinero, comprobantes de entrega, la no entrega de recibos de entregas de bono y el reclamo por la totalidad de los contratos ante el Tribunal Supremo de Elecciones por parte de la agrupación política. Así, en el presente asunto, si bien para los 179 contratos de servicios especiales se ponderó el modo de operar de la organización y la estructura creada para lograr defraudar al Estado, para los 81 contratos de servicios especiales restantes, se pasó por alto tales condiciones, desconociendo que se empleó en cada uno de ellos fórmulas únicas de llenado manual firmados en blanco, sin que se consignaran fechas o montos, donde figuraban las mismas personas como responsables, que se entregaron recibos por dinero y comprobantes de entrega bajo una misma fórmula, donde los servicios de los contratistas o prestatarios fueron entregados ad honorem, de forma gratuita y voluntaria, bajo un mismo esquema e ideología de “Al PAC lo financio yo”, en que era público y notario que el partido presentaba crisis financiera al estar mal económicamente, y sobre todo, donde no se entregaron los bonos de contribución estatal serie B (sino que siempre permanecieron en poder del Partido Político), que representarían el pago final, una vez reconocida la deuda política por parte del Estado, mismos que fueron utilizados finalmente por el Partido Acción Ciudadana para justificar y cobrar gastos de deuda política. La determinación genérica y ligera que en esos 81 contratos no era posible responsabilizar a la agrupación política resultó infundada, ya que no analizó cuál era su deber, para el caso en concreto, si los elementos de prueba incorporados contenían o no la suficiencia probatoria necesaria, sobre todo, empleando un análisis indiciario de dicha evidencia. Tal y como lo explicó en la sentencia recurrida, se acreditó un esquema defraudatorio (aspecto ya en firme) en la que se empleó un único modelo de contrato de prestación de servicios especiales celebrado entre el Partido Acción Ciudadana y la persona que brindaba el servicio (conocida como prestataria o contratista). Este formato de contrato, tanto en los 179 contratos condenados civilmente (ya en firme), como en los 81 restantes (sobre los que se ordena juicio de reenvío), eran el mismo y se referían a certificados de cesión a la contribución estatal de la serie B; los cuales presentaban una confección idéntica, conteniendo espacios que debían ser llenados de forma manuscrita según la persona que realizaría la labor, firmados en el mismo período de tiempo, por un monto dinerario idéntico, y en donde, bajo una línea uniforme (hecho probados ya en firme), las personas desarrollaron labores ad honorem, de forma gratuita y voluntaria, bajo el convencimiento que el Partido Político poseía deficiencias financieras y debía financiarse por los propios seguidores a través de su trabajo y compromiso; esto bajo el emblema “Al PAC lo financio yo”, de igual modo, se dejó de ponderar que todos y cada uno de esos certificados sí fueron utilizados por el Partido Acción Ciudadana para justificar gastos y cobrar deuda política al Tribunal Supremo de Elecciones, ya que nunca fueron entregados a los prestatarios de los servicios sino que permanecieron en todo momento en poder del Partido Político, lo que podría reafirmar el esquema defraudatorio acreditado para los 179 contratos, donde no se entregaba a los contratistas los bonos, como en derecho correspondía, ya que era una garantía de pago por el servicio especial prestado. Estas circunstancias debían ser analizadas de forma indiciaria por el tribunal de mérito, sin embargo, no lo hizo, ya que le bastó con señalar que la ausencia de las personas físicas en juicio era suficiente para generar una duda, misma que no se estima suficiente por esta cámara al evadir el análisis completo de la evidencia incorporada. El a-quo, sostuvo que en los 179 contratos se había desarrollado un modo de operar delincuencial único, ya que en él se incluyeron datos por gastos que eran simulados, ya que los servicios prestados eran de forma ad honorem. Si esto es así, debió explicar por qué en los 81 contratos restantes, debidamente demandados por parte de la Procuraduría General de la República, no se podían estar ante ese mismo comportamiento, ya que en ellos se utilizó el mismo formato de: contrato de adhesión, recibo de dinero, comprobante de entrega de bonos serie B además, en ellos se incluyó montos muy similares y desproporcionados según los servicios que se contrataron por lo que denominaron Gerente Organizativo Cantonal, quien se encargaba de las actividades proselitistas del Partido (cfr. cláusula primera del contrato de servicios personales). Conjuntamente con lo anterior, tal y como lo reconocieron los juzgadores en su fallo, de acuerdo con los testimonios de las personas que sí se recibieron en juicio (los 179), la dinámica para todas las personas colaboradoras era el mismo, quienes pese a realizar trabajos de forma gratuita, debían suscribir tales fórmulas. Si esto es así, y el a-quo acreditó una única forma de realización del esquema defraudatorio, debía explicar el por qué, en los 81 casos restantes no era aplicable ese mismo razonamiento, pese a que no asistieran a declarar sus suscriptores. A lo anterior debe adicionarse que las 179 personas que depusieron en juicio, ninguna manifestó haber cobrado alguna suma por las labores que cumplió y todas informaron que nunca se les canceló dinero. Conjuntamente con lo anterior, informaron los 179 deponentes que debieron incluir sus datos personales y firmas en los formularios entregados, ya que formaban parte del procedimiento ideado por los imputados y la agrupación política, y que esa dinámica era la misma para todas las personas que participaron. Además, los declarantes indicaron que producto de sus labores desempeñadas para el Partido Político, al ser gratuitas, no se les requirió informes ni rindieron cuentas de las labores desempeñadas, y que, los períodos fijados en los contratos rubricados no coincidían con los momentos en los cuales realizaron su labor. Acá el cuestionamiento debe ser el mismo, si el tribunal de mérito tuvo por establecido una forma lineal de comisión delictiva, debió explicar por qué en el resto de contratos demandados, 81 en total, no era posible derivar conforme a las reglas de la sana crítica, que los cobros realizados al Estado eran irregulares, si mantenían el mismo modo de operar y se encontraban los contratos en las mismas condiciones que los 179 contratos concedidos. Además, debió pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad civil que podía o no aplicarse al Partido Político como tercero demandado civilmente, aspecto que tampoco ocurrió en la especie. La representación del Partido Acción Ciudadana, durante la audiencia oral cumplida en esta sede, adujo una serie de razones por las cuales solicitaba mantener lo resuelto por el a-quo, las cuales se proceden a enumerar y dar respuesta:
1
Considerando 1
Existencia de cosa juzgada sobre el resto de contratos, al existir sentencia penal absolutoria en firme: Señala que en la especie, nos encontramos ante la existencia de una cosa juzgada material, al haberse dispuesto que los extremos penales de la sentencia recurrida se encuentran en firme y con ello, el dictado de la sentencia absolutoria por los 81 contratos emitidos objeto de discusión desde el punto de vista civil. Esta postura carece de asidero jurídico. No es cierto que los hechos civiles demandados se encuentren resueltos de forma definitiva, contrario a ello, permanecen en discusión al haberse interpuesto los recursos pertinentes y ser declarados con lugar los mismos en sede de casación. Tampoco es de recibo que, al haberse dispuesto una sentencia absolutoria en lo penal por insuficiencia probatoria, sus consecuencias resulten atendibles a la demanda civil, ya que los elementos de la responsabilidad civil distan de aquel al requerirse un hecho generador, un nexo causal y un resultado, y en ese tanto, el juicio de reenvío tendrá que acreditarse si los mismos son o no acreditados con base en la prueba legalmente admitida. Si bien, tal y como lo advierte el abogado de la agrupación política, es posible que en el juicio de reenvío, algunos o todos los testigos de los 81 contratos no sean ubicables, sin embargo, eso en nada desmerita la realización del juicio que se ordena, en tanto, deberá ser objeto de análisis riguroso por parte del tribunal a-quo si con los elementos probatorios es o no posible la acreditación de la demanda civil incoada en su contra.
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Considerando 2
Falacia de composición: Resalta que la Procuraduría General de la República empleó una falacia de composición al establecer que lo acaecido en los 179 contratos, resultaba aplicable a los 81 contratos restantes. Sobre este particular, al disponerse el juicio de reenvío, deberá determinarse por parte del tribunal de mérito, a través del análisis de prueba indiciaria, si la demanda civil incoada en contra del Partido Acción Ciudadana por los 81 contratos restantes es declarada con o sin lugar.
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Considerando 3
Carga probatoria en materia civil: Enuncia que el actor civil posee la carga probatoria y que en el juicio no logró acreditar con prueba eficiente los hechos demandados. Tal y como se ha resuelto, existió una análisis probatorio indebido, al no cumplirse con la motivación requerida y no valorarse la totalidad de elementos probatorios legalmente admitidos. Ante ello, en el juicio de reenvío, deberán los juzgadores de instancia ponderar la prueba existente a la luz de los principios civiles, incluyendo el onus probandi.
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Considerando 4
Correcta valoración probatoria: Establece que la sentencia recurrida si se encuentra debidamente sustentada y analizó la totalidad de elementos de prueba. Sobre este particular. Tal y como se ha abordado a lo largo de este considerando, el fallo emitido presenta vicios en la fundamentación que tornan ineficaz la misma, por lo que se descarta dicho alegato. Por las razones expuestas, se declara con lugar el primer motivo de impugnación presentado por parte de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por el Estado en contra del Partido Acción Ciudadana por 81 contratos de servicios especiales y las respectivas costas sobre dicho extremo. Se ordena juicio de reenvío, ante el mismo tribunal, pero con distinta integración, para que se resuelva conforme a Derecho. Tal y como la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia explicó en la resolución 2019-1063, existe condena civil en firme en contra de Nombre01 y Nombre04; así como sobre los 179 contratos sobre los que versó la condena del tribunal de mérito.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo de apelación interpuesto por parte de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por el Estado en contra del Partido Acción Ciudadana por 81 contratos de servicios especiales y las respectivas costas sobre dicho extremo. Se ordena juicio de reenvío, ante el mismo tribunal, pero con distinta integración, para que se resuelva conforme a Derecho. NOTIFÍQUESE.- Alfredo Araya VegaGiovanni Mena Artavia Rafael Mayid Gonzalez GonzalezJueces de Apelación de Sentencia Penal Expediente: 12-000024-0033-PE(11) Imputado: Nombre01 y OtroOfendido: El Estado y otroDelito: Estafa y otro Exp.: 12-000024-0033-PE(11) - VOTO 2020-0111 - pág.: 1