Código
Artículo 48 — Código de Minería
- Número
- 6797
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
De los yacimientos de placer y lavaderos
Artículo 48
Vigente desde 4 de octubre de 1982 · texto SINALEVI
La Dirección podrá declarar prioritaria la solicitud de concesión para explotar yacimientos de placer trabajados a mano, cuando el solicitante garantice un mayor o mejor aprovechamiento de los minerales que se vayan a extraer, previa indemnización a que tuvieren derecho los trabajadores desplazados, conforme con la ley y de acuerdo con el estudio técnico de la Dirección.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 48)